Facultad privativa de los jueces de la instancia
- Fecha
- 22 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 191-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 6093-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Acción de oposición dl2695 · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76792-2020, 22 de febrero de 2021, «/»
Texto íntegro
1
Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento especial seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol N° C-6093-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha nueve de junio de dos mil veinte, que revocó el fallo de primer grado de cuatro de enero de dos mil diecinueve y, en su lugar, acogió la oposición a la regularización solicitada por el demandado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2695.
Segundo: Que en su libelo de casación sustancial la parte recurrente denuncia que el fallo transgrede lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 2,4 y 22 del Decreto Ley 2695. Asegura que el tribunal de alzada incurre en un error de derecho al señalar que el procedimiento de regularización, establecido en el Decreto Ley N°2.695, no resulta aplicable en el evento que un comunero pretenda quedar habilitado para adquirir el dominio de un bien raíz que posee con otros comuneros, imponiendo su derecho por sobre el de éstos. Afirma que la comunidad sobre el bien no impide su regularización, desde que incluso es una de las hipótesis que el mencionado Decreto Ley regula, en caso que se invoque la posesión, como ocurre en la especie, de parte o todo el inmueble.
Tercero: Que la sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado, teniendo para ello presente que las partes detentan en comunidad el bien cuya regularización se pretende, estableciendo que la ocupación de facto que la demandada ha efectuado sobre una parte del bien cuya regularización se pretende no ha sido entonces constitutiva de la posesión material que la habilita para regularizar, según los términos establecidos en el artículo 2 del referido Decreto Ley.
Cuarto: Que la situación fáctica antes reseñada pone de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa y el establecimiento de un hecho nuevo, esto es, que está en posesión del retazo que pretende inscribir. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente esta labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se hubiere denunciado de modo eficaz la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido. En efecto, los sentenciadores han establecido la “ocupación de facto” del retazo objeto de la petición administrativa, descartando la posesión y asentando la misma respecto de los actores, que según señala poseen en comunidad. Así entonces resulta evidente que, en estas condiciones, para tener éxito el arbitrio forzosamente habría que asentar un hecho que no viene establecido en la causa, cual es la posesión que quien pretende la demandada, actividad que resulta impropia al recurso de casación.
Quinto: Que lo razonado lleva a desestimar el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Edigio Cáceres Langenbach, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 76.792-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B. No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintiuno.