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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 112477-202022 feb 2021

Cláusula penal

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
22 de febrero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cláusula penal
Carátula
Banco Santander Chile con Productos Alimenticios Bu Bu Limitada y Otro
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1927-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1877-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 782, 785
Descriptores
Cláusula penal · Indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Peticiones subsidiarias · Banco Santander · Restitución de inmueble · Error de derecho/Influencia sustancial · Terminación del arrendamiento · No pago de rentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 112477-2020, 22 de febrero de 2021, «Banco Santander Chile con Productos Alimenticios Bu Bu Limitada y Otro»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento, cobro de rentas, restitución de inmueble e indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulado BANCO SANTANDER CHILE / PRODUCTOS ALIMENTICIOS BU BU LIMITADA”, Rol N° C-1877-19, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por los demandados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el día veinticuatro de agosto de dos mil veinte, la que negó lugar a un recurso de casación formal y confirmó el fallo de la instancia de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, que acogió la demanda, con declaración referida a los montos efectivos a los que los perdidosos quedan obligados, sin costas.

SEGUNDO: Que el recurrente sustenta su recurso en la infracción de los artículos 1537, 1543, 1544, 1445 y 1467 del Código Civil “y el espíritu general de la legislación y la equidad natural”.

Sustenta su arbitrio en la insistencia de los argumentos centrales de sus presentaciones, esto es, en alegar que la cláusula penal carece de causa y explica que, conforme lo dispuesto en los artículos 1537 y 1542 del Código de Bello, no pueden acumularse las condenas por concepto de rentas con la proveniente de la cláusula penal.

Finaliza su libelo, solicitando se “…declare que la estipulación penal contenida en la cláusula decimotercera del contrato sub iudice no es aplicable a la especie por carecer de causa, o bien, por el motivo que estime pertinente, o en subsidio, se rebaje su cuantía a la suma- inferior a aquella establecida en el fallo recurrido- que conforme con las consideraciones expuestas en el presente recurso estime fijar el Máximo Tribunal de nuestra República, con costas y las del recurso.” (página 5 de texto recursivo)

TERCERO: Que para la admisibilidad de un recurso de casación de fondo, el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776”.

A su vez, el artículo 772 del mismo cuerpo legal es del siguiente tenor: “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”

Por su parte, el artículo 785 del citado código de enjuiciamiento establece: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...”.

CUARTO: Que del análisis de la normativa transcrita se desprende que el recurso de casación en el fondo debe denunciar todos los errores de derecho de que, a juicio del recurrente, adolezca la sentencia que se impugna por dicha vía. Y, seguidamente, debe solicitar que se anule el fallo y dicte uno de reemplazo que resuelva el litigio de la manera como lo estima pertinente. En consecuencia, no resulta admisible que en este arbitrio extraordinario se formulen peticiones subsidiarias.

QUINTO: Que examinado el libelo de nulidad, se puede constatar que el recurrente pide dictar sentencia de reemplazo, en la que se declare la nulidad de la cláusula penal, por falta de causa o por el motivo que esta Corte considere en derecho. Luego, nuevamente en subsidio, pide reducir la cuantía de la condena.

SEXTO: Que la manera como se formuló el petitorio, procesalmente incorrecta, torna inviable el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, porque contraviene la normativa que anteriormente se relacionó, al haberse formulado peticiones subsidiarias.

SÉPTIMO: Que siendo suficiente lo anterior para declarar la inadmisibilidad del recurso, digamos más.

El artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

OCTAVO: Que versando el presente recurso sobre la procedencia de una cláusula penal en contexto de contrato de arrendamiento, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida.

En este caso, los artículos 1915, 1942, 1947, 1950, 1977, todos del Código Civil y referidos al contrato arrendamiento y su terminación, más el artículo 1535 del Código de Bello, sobre la cláusula penal, constituyen el marco legal que resultó ser el sustento de la decisión de las instancias, pero que el recurrente no los incluye dentro de las normas vulneradas y, por tanto, tampoco explicita en qué consistiría su infracción.

Al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, pues serían ellas, además, las que correspondía aplicar en la sentencia de reemplazo que se dictare, si el recurso fuese acogido

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Álvaro Alejandro Fuchser Troncoso, en representación de los demandados y en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 112.477-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar el primero en comisión de servicio, y haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintiuno.