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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 50585-202023 feb 2021

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
23 de febrero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado / Mellado y Compañia Limitada - Tomo Iii - Vuelve a Tabla
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2977-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31795-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Titularidad de la acción · Defectos en la construcción · Adquirentes de los inmuebles de construcciones nuevas · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 50585-2020, 23 de febrero de 2021, «/ Mellado y Compañia Limitada - Tomo Iii - Vuelve a Tabla»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó su demanda.

Segundo: Que la recurrente sostiene que la sentencia confunde las distintas acciones establecidas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debiendo entenderse que es el inciso primero el que se refiere a la acción contra el propietario primer vendedor, mientras los incisos segundo y tercero conceden acción contra los proyectistas y constructores respectivamente.

Sostiene, además, que se estima equivocadamente que no se reúnen los requisitos de titularidad de la acción, ya que dicha exigencia sólo resulta aplicable respecto de la hipótesis contenida en el inciso primero del citado artículo 18, pero no existe dicha exigencia respecto de las acciones de los incisos segundo y tercero.

Expresa, que se ha resuelto erradamente al resolver que la protección requerida se otorga solamente a la venta de construcciones nuevas, ya que la ley no hace dicha distinción.

Finalmente, señala que yerran los tribunales al estimar que sería aplicable un estatuto de responsabilidad contractual, como de manera confusa se expresa, indicando que se estaría demandando en virtud de un contrato habido entre las partes en que la demandante tendría la calidad de mandante y los constructores la calidad propia de su giro.

Tercero: Que, los tribunales del fondo rechazaron la demanda en atención a que el estatuto especial de responsabilidad que contempla el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, independiente de las personas a las que se las ha demandado , por su diferente actuación al intervenir en la construcción de la obra, está establecida únicamente en favor de los adquirentes de los inmuebles de construcciones nuevas, calidad que no ostenta la actora Inmobiliaria Santa Florencia Limitada quien de acuerdo a los hechos que se tuvieron por establecidos, tiene la calidad de propietaria del sitio o predio ubicado en la comuna de Colina, donde se construyeron los galpones que se encargaron; exégesis que esta Corte comparte y que se fundamenta en el tenor literal de la norma, especialmente referida al propietario primer vendedor, como expresamente señala el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sin que sea posible, como se pretende, dividir su estructura a fin de extender dicha responsabilidad respecto de otras obras o personas que las que en ella se expresan.

Cuarto: Que, atendidos los hechos que se tuvieron por establecidos, los tribunales del fondo efectuaron una correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte.

Al escrito folio 136525: téngase presente.

Al escrito folio 137109: estése a lo resuelto precedentemente.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°50.585-2020

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señora María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante señor Iñigo De La Maza G. No firman los Ministros señor Blanco y señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primer y por estar con permiso la segunda Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.