Conservador de bienes raíces (CBR)
- Fecha
- 26 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado Distribuidora Farmacéutica Limitada/
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 524-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 204-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, María Repetto García
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
Decreto s/n: arts. 13, 14 - Descriptores
- Conservador de bienes raíces (CBR) · Manifiesta falta de fundamento · Persona jurídica · Contrato de compraventa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Titular de derechos · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Negativa del conservador a practicar inscripción · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6841-2021, 26 de febrero de 2021, «Distribuidora Farmacéutica Limitada/»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que no hizo lugar a su reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de la comuna de La Serena.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil en relación al artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, fundado en que erróneamente se desestimó su reclamo por estimar que el hecho de no coincidir la razón social de la parte vendedora en la escritura de compraventa que se pretendía inscribir, con la razón social que figura en la inscripción vigente, configura una causal de nulidad absoluta. Pide se acoja su recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo que haga lugar a su reclamo y ordene la inscripción solicitada
Tercero: Que son hechos asentados por los tribunales del fondo:
1.- Don nombre reservado, en representación de Delicia Gómez Distribuidora Farmacéutica Limitada, el 24 de octubre de 2018, requirió la inscripción de la escritura de 18 de octubre del mismo año, otorgada en la Notaría de La Serena, servida por don nombre reservado, Repertorio N° 7302-2018, que contiene el contrato de compraventa e hipoteca celebrado entre la sociedad Delicia Gómez Distribuidora Farmacéutica Limitada, como parte vendedora y Agrícola nombre reservado Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, como parte compradora, en lo que respecta a los bienes que allí se señalan, la que no se realizó por no coincidir el nombre o razón social de la titular registral.
2.- El 12 y 28 de diciembre de 2018 se reingresó la escritura, encontrándose vigente su anotación en el Libro Repertorio, la que no se inscribió al no haberse subsanado la observación.
3.- El motivo de la observación es que el titular del dominio que aparece en la inscripción del inmueble objeto del contrato de compraventa, es una persona jurídica cuya razón social es “Inversiones Delicia Gómez Limitada”, pudiendo usar el nombre de fantasía “Delicia Gómez Ltda”, y la persona jurídica que vende en la escritura pública de fecha 8 de octubre de 2018, repertorio N° 7302-2018, otorgada en la Notaría de La Serena, servida por don nombre reservado, se denomina “Delicia Gómez Distribuidora Farmacéutica Limitada”, nombres o razones sociales que no coinciden, por cuya razón el Conservador no accede al requerimiento de inscripción de la compraventa.
Sobre la base de los hechos asentados, los tribunales del fondo razonaron que la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un contrato de compraventa por estar inscrito el inmueble a nombre de una persona jurídica diferente, se encuentra plenamente justificada y amparada en las normas legales que lo rigen.
Cuarto: Que, el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone, en lo que interesa: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones; deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo,…si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente…”. A lo que debe unirse lo previsto por el artículo 14 del mismo texto: “…o si un fundo apareciese vendido por persona que según el Registro no es su dueño o actual poseedor, el Conservador rehusará también la inscripción hasta que se le haga constar que judicialmente se ha puesto la pretensión en noticia de los interesados a quienes pueda perjudicar la anotación…”.
Quinto: Que, en consecuencia, la negativa a inscribir por parte del Conservador de Bienes Raíces cuestionado, obedece a la circunstancia de no comparecer en la escritura pública de compraventa quien figura como dueño del inmueble vendido. En tales circunstancias, actuó en el marco regulatorio de sus funciones, ya que se trataba de una inscripción “legalmente inadmisible” como consecuencia de no ser los comparecientes en la escritura de compraventa los dueños de éste, lo que conduce a concluir que en la decisión adoptada por los jueces de mérito no se han infringido las leyes invocadas por el recurrente.
Sexto: Que lo razonado es suficiente para concluir que el arbitrio en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil veintiuno de la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Rol N° 6841-2021