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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 351-20192 mar 2021
Fecha
2 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 827-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Ancud, Rol 556-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 2695: arts. 2, 22
Descriptores
Casación no es instancia · Valoración de la prueba · Cesión de derechos hereditarios · Sucesión intestada · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Apreciación de la prueba en conciencia · Acción de oposición dl2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 351-2019, 2 de marzo de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de marzo de dos mil veintiuno.

Visto:

En la causa Nº C-556-2015 seguida ante el Juzgado de Letras de Ancud, por sentencia de tres de julio de dos mil dieciocho, se rechazó la oposición a la regularización deducida por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, sin costas.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que acoja la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en el arbitrio se denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 717 del Código Civil y 19 y 22 del Decreto Ley 2.695, porque se establece que el poseedor del predio en disputa es el demandado, en circunstancias que, como se acreditó, la actora es poseedora regular desde el 27 de junio de 1988, fecha en que doña nombre reservado cedió sus derechos hereditarios mediante escritura pública otorgada ante el notario público de Ancud don nombre reservado, instrumento que no fue objetado por la contraria y constituye un medio probatorio esencial, cuyo mérito ha sido ignorado al momento de apreciar la prueba en conciencia.

Esgrime que ambas partes invocan derechos hereditarios en la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, quien heredó, a su vez, de sus padres don nombre reservado y doña nombre reservado. Sin embargo, la antecesora del demandado, doña nombre reservado, nunca fue poseedora del Predio N°1, como declaró en el escrito de avenimiento presentado en la causa Rol N°20.347 del Juzgado de Letras de Ancud y, por otra parte, el inmueble fue adjudicado amistosamente por la comunidad hereditaria a doña nombre reservado, de manera que se transfirió a doña nombre reservado a partir de la cesión que aquella hiciera a ésta y nunca pudo corresponder al demandado.

Expresa que, en definitiva, se trata de un conflicto sobre derechos hereditarios, que el demandado pretende solucionar a través del mecanismo de regularización establecido en el Decreto Ley 2.695, con el objetivo de obtener el dominio de la totalidad del predio de 14,3 hectáreas, que requiere a título personal.

Solicita, finalmente, invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Segundo: La Judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos:

1.- Doña nombre reservado celebró una cesión de derechos el 27 de junio de 1988 con don nombre reservado, en representación doña nombre reservado, quien se declara heredera por derecho de representación de su difunta madre de doña nombre reservado en la herencia de don nombre reservado y nombre reservado, poseedores inscritos de los predios que individualiza. En dicho instrumento se declara también que doña nombre reservado, por subdivisión amistosa en la herencia intestada de sus abuelos, se adjudicó una parte de tal terreno denominado “Lote número 1” de una superficie de 4 hectáreas, con deslindes especiales Norte, mar chileno; Sur, camino vecinal público Punta Chilen-Ancud-Chacao; Este, Lote número dos de nombre reservado; y Oeste, con hijuela de doña nombre reservado, determinado en un plano levantado por el topógrafo nombre reservado. La cedente se comprometió a efectuar todos los trámites pertinentes para la regularización del dominio sea directamente o a través de mandatarios. El precio fue de $550.000.

2.- En la Causa Rol 20.347-1989, doña nombre reservado se desistió de la regularización de posesión o saneamiento respecto del inmueble de 4,10 hectáreas denominado predio Número 1, declarando que no gozó de la posesión material en tiempo ni forma algunos. Asimismo, reconoce que es doña nombre reservado quien estaba en esa posesión, por sí y por otra persona, exclusiva y continuamente y tiene mejor derecho respecto del inmueble, recibiendo una indemnización de $100.000 por la renuncia a sus pretensiones y a las acciones del artículo 9 del D.L 2.695 y demás acciones criminales posibles. Se estableció que, aprobado que fuera el avenimiento judicialmente, se procediera a practicar la inscripción de dominio en favor de doña nombre reservado, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ancud.

3.- No se acreditaron actos de posesión material de la demandante, tales como cierros, obtención de derechos de agua, no inscribió ni saneó y no es conocida por los vecinos del lugar.

4.- El demandado ha ejercido actos de señor y dueño sobre 14 hectáreas aproximadamente en el sector Chilén, construyendo cercos y edificaciones y explotándolo, por más de cinco años, a los que se añaden los actos de poseedora realizados por su madre, doña nombre reservado, por lo que completa aproximadamente 30 años de posesión continua y exclusiva.

5.- Existe o existía una comunidad poseedora quienes autorizaron al demandado para realizar el trámite de regularización.

Sobre la base de dichos hechos y, estimando que la demandante no tiene derechos ni prerrogativa personal mejor ni igual a don nombre reservado, sino que es éste quien cumple con los requisitos para sanear el terreno en cuestión, ostentando derechos suficientes al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 2.695, pues está en posesión del inmueble por sí o por otras personas a su nombre, continua y exclusivamente, sin violencia ni clandestinidad durante cinco años a lo menos y no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la oposición planteada, por lo que la rechazaron, sin costas.

Tercero: Que los argumentos de la recurrente conciernen a la esfera probatoria de la contienda en lo que dice relación a la acreditación de la posesión del terreno en disputa, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito tramitado, puesto que se trata de un recurso de derecho estricto, cuya resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que ya han sido fijados soberanamente en la misma. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de todos los presupuestos fácticos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.

Cuarto: Que, por otro lado, el Decreto Ley Nº 2.695 fijó un estatuto jurídico destinado a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella, estableciendo en su artículo 22 que, si hubiera necesidad de prueba, se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes y “se apreciará en conciencia”, ponderándose de la misma manera los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que hayan sido enviados por el servicio respectivo.

En cuanto a la apreciación de la prueba en conciencia, esta Corte ha dicho que “significa autorizar a los tribunales para hacer de ésta una apreciación racional, con recta intención y conforme a la sana crítica, sin estar obligados a someterse a las normas legales establecidas para valorarla, de manera que la convicción moral que los jueces adquieren así libremente, no puede ser revisada por el recurso de casación en el fondo” (RDJ. tomo 72, sec.4, pág. 49). Ello, sin embargo, no libera a la judicatura de respetar las demás reglas sustantivas en materia probatoria, tales como los medios de prueba de que se pueden valer los litigantes para acreditar sus asertos, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma, lo que conduce a sostener que conculcadas las normas que gobiernan dichos aspectos, puede ser objeto de control por la vía extraordinaria de la casación.

Quinto: Que, en consecuencia, como el discurso de la recurrente se fundamenta en haber acreditado la posesión del inmueble, soslayando que quedó establecido que es el demandado quien la tiene en forma continua y exclusiva por el término exigido por la ley, hechos que resultan inamovibles para esta Corte, pues si bien denunció la infracción del artículo 22 del decreto referido, no explicó de manera eficiente cómo se produjo tal vulneración, limitándose a afirmar que probó lo que era de su cargo con la prueba rendida en el juicio y refutar que el demandado tuviera mejor derecho, de manera que aparece que el propósito final de las argumentaciones que vierte a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta totalmente extraña a los fines de la casación en el fondo y que conduce a desestimar las otras infracciones acusadas, razón por la cual el recurso debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Nº 351-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente Raúl Mera M., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma la ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Barra, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber concluido su periodo de nombramiento. Santiago, dos de marzo de dos mil veintiuno.