Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 4 de marzo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/buses Metropolitana Met Bus S.A. (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10482-2020
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19160-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 129455-2020, 4 de marzo de 2021, «/buses Metropolitana Met Bus S.A. (lte)»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-19160-19, caratulado “nombre reservado / BUSES METROPOLITANA MET BUS S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado de catorce de agosto de ese mismo año, mediante el que se acogió la incidencia de abandono de procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 3, 4, 6 de la Ley 21.226, más el Acta 53 de 2020 de esta Corte.
Sostiene que la pandemia mundial afectó la forma de tramitar los procedimientos, siendo imposible la práctica de la notificación ordenada.
TERCERO: Que la Corte recurrida confirmó el fallo de la instancia, el que en sus motivos cuarto y quinto resolvió lo siguiente: “…en la especie la última resolución recaída en gestión útil es la que citó a las partes a audiencia de conciliación, de fecha 09 de enero de 2020, la que reúne dichas características… desde aquella resolución, hasta reanudarse el juicio con el incidente, no se observa gestión alguna de las partes para hacer avanzar el proceso y ha transcurrido el plazo exigido por el legislador para declarar abandonado el procedimiento.”
CUARTO: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible concluir que el 9 de enero de 2020 el tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación, para quinto día, desde practicada la notificación por cédula, siendo archivado este procedimiento para efectos administrativos el 20 de mayo del mismo año. Requerido su desarchivo por la parte demandante, fue practicado el 2 de junio del mismo año, sin que se efectuara diligencia alguna, hasta la presentación de la incidencia de abandono del procedimiento, que finalmente resultó acogida.
QUINTO: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
SEXTO: Que, de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella que citó a las partes a una audiencia de conciliación, la que no fue nunca notificada en la forma ordenada por el a quo, constando ya un pre-archivo efectuado por el tribunal y una petición de desarchivo que no trajo diligencias aparejadas, de forma que hay una falta total de interés de quien actúa en la prosecución del juicio. Aquello no se ve desvirtuado por la Ley 21.226, ni por el Acta 53-20 de esta Corte, normativa que contempla la facultad del tribunal de suspender los procedimientos, lo que no ocurrió en el de marras, y la posibilidad de efectuar diligencias mediante mecanismos electrónicos.
SÉPTIMO: Que por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Samantha Córdova González, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 129.455-2020.-