Servidumbre eléctrica
- Fecha
- 9 de marzo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Interchile S.A. (s)**
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 87-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Limache, Rol 975-2016
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Decreto con fuerza de ley 4: arts. 69, 70
- Descriptores
- Servidumbre eléctrica · Establecimiento de los hechos de la causa · Alteración del onus probandi · Parcelación · Monto de la indemnización · Declaración de testigo · Comisión tasadora · Valor probatorio del instrumento público · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Interchile s. a. · Parcelas de agrado · Quedará inutilizada para su natural aprovechamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18853-2018, 9 de marzo de 2021, «con Interchile S.A. (s)**»
Texto íntegro
Santiago, nueve de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos:
En estos autos Rol C-975-2016, caratulados “nombre reservado con Interchile S. A.”, seguidos ante el Juzgado Letras de Limache, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazó la reclamación del monto indemnizatorio por la constitución de determinadas servidumbres eléctricas, decisión que el demandante impugnó ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, tribunal que la revocó mediante fallo pronunciado el tres de julio de dos mil dieciocho, acogiéndola, en contra del cual, ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo, en los que solicitan su invalidación y se dicte el de reemplazo que en cada caso indican.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada denuncia infringidos los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos y 1698, 1700 y 1706 del Código Civil, por cuanto, en su concepto, el demandante no rindió prueba suficiente para sostener su pretensión, en especial, para acreditar el mayor monto indemnizatorio del que fue determinado por la Comisión Tasadora, aduciendo que el informe evacuado por sus integrantes tiene el carácter de instrumento público y, por tanto, de plena prueba, al que se debía asignar valor de autenticidad y veracidad, ya que contiene los criterios de apreciación que se definen en esa ley, por lo que sólo podía ser impugnado a través de peritajes de un estándar similar, porque no se trata de una apreciación de los perjuicios causados por una expropiación o la estimación del valor de venta de un bien raíz, por cuanto las servidumbres de las que es titular, no alteran el dominio del reclamante, precisando que se trata de tres predios de secano, sin plantaciones y que carecen de edificaciones, en los que se contempla la instalación de sólo una estructura en el denominado lote número 8, concluyendo, de esta forma, que se alteró la carga de la prueba, desde que la ausencia de una similar al referido informe no fue suministrada por el interesado, otorgándose preferencia y un carácter decisivo para dirimir la controversia a la restante producida por aquél, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que confirme el de primera instancia.
El reclamante, en tanto, denuncia infringidos los artículos 69 inciso final de la Ley General de Servicios Eléctricos, y 1560, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil, por cuanto la indemnización por la constitución del gravamen, por sus características, se debía extender a la totalidad de los inmuebles afectados, en particular, a las parcelas números 1, de una cabida de 9.841 metros cuadrados, y 57, de 92.999 metros cuadrados, de los lotes 3 y 4, respectivamente, por entender que quedaron inutilizadas para su natural aprovechamiento, puesto que, al igual que las otras a las que se extendió la servidumbre y la compensación dineraria por sus cualidades residenciales, tienen el atributo potencial para ser destinadas a ese mismo fin, como áreas de recreación de los otros retazos, para la ocupación de una familia numerosa o subdividirla como las demás unidades, aplicación viable que por el carácter del servicio impuesto, hace imposible su concreción, exigencia que se sustenta, además, en el contrato para la constitución de servidumbres suscrito entre las partes, en el que acordaron la obligación de la demandada de reparar la totalidad de los predios que se vean íntegramente afectados por su ejercicio; razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que aumente la cuantía indemnizatoria en proporción a la mayor superficie afectada de los dos inmuebles mencionados.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La reclamada Interchile S. A., es titular de una concesión eléctrica para la ejecución del proyecto denominado “Línea Pan de Azúcar Polpaico 2x500 kv tramo 7.2”, que la autorizó para constituir servidumbres de ocupación y tránsito, según Decreto Supremo publicado en el Diario Oficial el 6 de enero de 2013, y que afecta los predios de secano de los que es dueño el reclamante, denominados lotes números 3, 4 y 8, ubicados en la comuna de Limache, que según la categorización de suelos pueden ser destinados a actividades de pastoreo, emplazados en forma adyacente al camino troncal Limache-Valparaíso, los que fueron subdivididos en parcelas en actual venta, partición inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, de acuerdo con los planos que se confeccionaron y en los que se efectuaron labores de urbanización, previa obtención de las autorizaciones de los servicios Agrícola y Ganadero y de Impuestos Internos.
2.- El lote número 3, tiene una cabida de 196.500 metros cuadrados y fue subdividido en 30 parcelas de agrado. Además, contiene la signada con el número 1, de una superficie de 9.841 metros cuadrados, que será afectada por la servidumbre eléctrica, gravamen que la atraviesa en su parte sur, en sentido norponiente surponiente, abarcando 2.509,43 metros cuadrados.
3.- El lote número 8, tiene una cabida de 1.354.054 metros cuadrados y fue subdividido en 53 parcelas de agrado, afectando el trazado del gravamen a 17 de ellas, ocupando una superficie de 46.443,7 metros cuadrados, área en la que se contempla la construcción de una torre tipo B.
4.- El lote número 4, tiene una cabida de 436.499 metros cuadrados y fue subdividido en 57 parcelas de agrado, afectándose la signada con el número 27, de 5.288 metros cuadrados. El referido lote, contiene, además, la parcela número 57, de 92.999 metros cuadrados. Ambas son atravesadas por la servidumbre en dirección nororiente surponiente, embarazando un total de 12.597,31 metros cuadrados, que abarcan toda la cabida de la parcela número 27 y, sólo por la diferencia, a la 57.
5.- El 14 de noviembre de 2016, las partes celebraron un contrato de constitución de servidumbres eléctricas de ocupación y tránsito, en el que se indica la obligación de Interchile S. A. de extender el área gravada a toda la superficie predial que quedaría inutilizada para su natural aprovechamiento.
Tercero: Que sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo consideró como un factor determinante para dilucidar la controversia, la estimación de las parcelas resultantes de la subdivisión como una unidad y su destinación como predios residenciales o parcelas de agrado, lo que exige examinar en qué medida la imposición de la servidumbre inutiliza el resto del inmueble por el que pasa el gravamen, ya que se trata de retazos pequeños de 5.000 metros cuadrados o un poco más, la generalidad de ellos, de forma que no corresponde su apreciación como una globalidad, como si se tratara de tres grandes lotes, sin precisar el resultado de la parcelación, defecto que advierte concurrente en el informe evacuado por la Comisión Tasadora que, además, utilizó como criterios de tasación valores de transacciones comerciales recientes, sin especificarlas, inconveniente metodológico que se estimó suficiente para restarle valor, porque impide al afectado y al tribunal valorar racionalmente la conclusión que sostiene, motivo por la cual prefirió la exposición de los testigos presentados por la reclamante, consistente en los dichos de dos arquitectos, peritos judiciales, que reconocieron en juicio los informes de tasación que confeccionaron y que se agregaron a la causa, que no fueron observados u objetados por los litigantes, que se relacionan con los planos en los que se registró esta división y la asignación de roles de avalúo provisorios por el Servicio de Impuestos Internos, antecedentes de los que concluyó que, de las 20 unidades afectadas, 18 tienen, por su cabida, una destinación residencial como parcelas de agrado, porque miden 5.000 metros cuadrados o un poco más, las que pueden ser incorporadas en la cláusula contenida en la escritura pública de constitución de las servidumbres eléctricas, en el sentido de extender el área gravada a toda la superficie predial que quedará inutilizada para su natural aprovechamiento, por cuanto se verán íntegramente afectadas una vez establecidas, con exclusión de aquellas que tienen una cabida superior y que permite diferenciarlas, en particular, las que tienen 9.841 y 92.999 metros cuadrados, puesto que su uso, de acuerdo con su extensión, será aquel al que están destinadas según su categorización, es decir, a actividades de pastoreo, a las que no se aplica, por tanto, lo dispuesto en la referida cláusula contractual, en relación con el inciso final del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, concluyendo, en cuanto al valor que se asignará por cada metro cuadrado gravado, el menor contenido en los informes sobre los que depusieron ambos tasadores, ascendente a 0,15 Unidades de Fomento, indemnizándose el total de la faja de ocupación -100%- y en un 80% la superficie restante, y añadiendo al valor de esta forma obtenido, un 20% adicional, manteniéndose en lo que concierne a las parcelas números 1 y 57 de los lotes 3 y 4, la estimación de la cabida sujeta al gravamen, efectuada por la Comisión Tasadora.
De esta forma, se consideró que las superficies afectadas en cada una de las parcelas en que se subdividieron los tres lotes pertenecientes al demandante, se debían indemnizar en los términos que a continuación se indican, a razón de $4.075,03 por metro cuadrado (equivalentes a 0,15 Unidades de Fomento, a la época de dictación del fallo):
a) En el lote número 3, que contiene la parcela número 1, de una cabida de 9.841 metros cuadrados, la superficie destinada a servidumbres de tránsito y líneas, abarca 71,62 metros cuadrados, que se debe indemnizar en un 100%, a la que se agregan 2.437,81 metros cuadrados como área de protección, en un 80%;
b) En el lote número 4, las líneas y faja de tránsito afectan 227,68 metros cuadrados, que deben ser indemnizados en forma íntegra, agregándose la totalidad de la cabida de la parcela número 27, de 5.288 metros cuadrados, a la que se extiende la servidumbre, y sólo la superficie gravada de la 57, de 12.369 metros cuadrados (de 92.999 metros cuadrados), sumando, en total, 17.657 metros cuadrados, que se pagarán en un 80%;
c) En cuanto al lote número 8, la superficie ocupada por torres es de 133,6356 metros cuadrados y de 1.063,86 metros cuadrados el área destinada a faja de tránsito, lo que suma 1.177,4956 metros cuadrados, que deben ser indemnizados en un 100%; en tanto que el área inutilizada de las 17 parcelas atravesadas por la servidumbre, cuya natural destinación se vio afectada, es de 101.945 metros cuadrados, reducido su valor, a un 80%.
De este modo, la judicatura del fondo concluyó que el subtotal a indemnizar alcanza la suma de $403.870.697, cifra a la que aplicó un 20% adicional, determinándose como monto a pagar al reclamante, el de $484.644.836.
En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la demandada.
Cuarto: Que, en primer término y considerando lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, sólo se considerarán las alegaciones contenidas en el arbitrio que se analiza, por lo que serán desestimadas aquellas vertidas por quien representó a la recurrente durante la vista de la causa, por improcedentes.
En relación a la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, se puede advertir que las argumentaciones vertidas en el recurso se reducen, más bien, a una manifestación de disconformidad con la apreciación de los medios de prueba allegados al proceso, lo que no dice relación con la alteración de la carga probatoria. En efecto, la infracción a esta regla la supone quebrantada no porque se haya desconocido la distribución de la prueba que a cada parte correspondía asumir según sus intereses, sino porque se privó de valor al informe de la Comisión Tasadora, al que atribuye el carácter de instrumento público, respecto del cual, se aportaron por la judicatura del fondo las razones para desestimar su idoneidad para determinar la cuantía de la indemnización, en relación con la necesidad de extender la servidumbre a toda la superficie de las unidades cuya natural destinación se vio afectada, advirtiéndose que aquella reflexión no se condice con el tenor de la disposición.
En cuanto a la vulneración a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, debe considerarse que la acción que origina el procedimiento de reclamación se contiene en el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que faculta a los concesionarios y dueños de las propiedades afectadas para impugnar el avalúo practicado por la Comisión Tasadora dentro del plazo de treinta días desde su notificación y si bien la demanda se dirige en contra de la concesionaria obligada a pagar la indemnización, su objeto es obtener un pronunciamiento relativo a su monto, distinto al emitido por la comisión, lo que naturalmente importa que el informe no pueda ser la única o principal prueba que analicen los jueces, sea que haya sido otorgado con las solemnidades previstas en el artículo 1699 del citado código o no, puesto que se trata de un antecedente más cuyo contenido debe contrastarse con los que incorporen las partes a fin de ilustrar acerca del real valor de cada una de las partidas a que alude el artículo 69 de esa ley, ejercicio que, en la especie, permitió establecer un monto superior al calculado por ella, cuya opinión fue desatendida por los errores metodológicos advertidos, sin que en ese proceso intelectual se perciba la infracción a las referidas normas, lo que lleva a concluir que la atribución de valor propuesta por la reclamante, se debe desestimar.
Quinto: Que, en este sentido, se debe recordar que sólo la judicatura de la instancia se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, labor que, efectuada correctamente, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.
Como se indicó, se denunció la errada valoración del informe evacuado por la Comisión Tasadora, pretendiendo que esta Corte realice una nueva ponderación, estimándolo como instrumento público, actividad no sólo extraña a los fines al recurso que se analiza, sino que, además, fuera de los parámetros de derecho estricto que le son propios, ya que la discusión no se propone en relación a dilucidar su naturaleza jurídica, aspecto sobre el cual no se aportan argumentos, que se relacionan únicamente con la cuantificación del daño según el mérito que atribuye al referido informe, falencias que, por tanto, impiden su acogimiento, observándose que en el fallo que se revisa, se efectuó una apreciación completa de los medios de prueba rendidos, que permitieron sostener las conclusiones contrarias a las pretensiones de la demandada.
Sexto: Que la exclusión de la denuncia formulada respecto de aquellas normas, torna en inamovibles para esta Corte los hechos determinados como consecuencia de la correcta apreciación probatoria, lo que impide que la tesis de fondo que se plantea en el arbitrio de la concesionaria pueda prosperar, concluyéndose, por tanto, la aplicación conforme de las normas sustantivas atinentes al caso, en particular, de los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, sin perjuicio de advertir, que los argumentos expuestos en el recurso se sostienen, igualmente, en la errada ponderación del informe elaborado por la Comisión Tasadora, alegación que ya fue desestimada.
Asimismo, se propone que tales disposiciones establecen los parámetros que se deben considerar para regular el monto de la indemnización que corresponde percibir al propietario del predio sirviente, en especial, por ser atingente al análisis propuesto, el inciso final del citado artículo 69, referido a la inutilización del fin natural de cada una de las unidades en que se subdividieron los lotes 3, 4 y 8 para ser vendidas como predios residenciales, destinación que se comprobó y quedó establecida como un hecho inamovible, con exclusión de aquellas de una cabida mayor.
Séptimo: Que, finalmente, conviene precisar que la denuncia que se efectúa, en cuanto a la vulneración del artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, sólo es mencionado por la recurrente y lo relaciona con la infracción a lo dispuesto en las normas del Código Civil, sin siquiera indicar en qué sentido repudia la aplicación del porcentaje a que alude, que en este caso se asignó respecto de la totalidad del valor atribuido a las unidades afectadas, sin que el interesado en la invalidación del fallo expresara, razonadamente, de qué forma fue vulnerado y su relación con aquella que le precede, de forma que, la omisión en el arbitrio de toda explicación hermenéutica que lleve a sostener que dicha interpretación es errónea, se alza como un motivo adicional a los ya entregados para desestimarlo, puesto que no basta con decir que el artículo 70 fue quebrantado, ya que se debe proponer en qué sentido se cree violentado, silencio argumentativo que impide analizar la transgresión que se acusa.
En cuanto al recurso de casación en el fondo de la reclamante.
Octavo: Que el arbitrio en estudio sustenta las infracciones a las normas sustantivas sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por la judicatura del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arribó, en particular, la exclusión de dos inmuebles de la estimación de haberse afectado su natural destinación residencial por exceder del parámetro considerado de media hectárea “o un poco más”, defecto que, según el impugnante, incrementaría el monto de la indemnización que debe recibir. Sin embargo y tal como se indicó, la actividad relativa a la ponderación de la prueba rendida en el juicio, es una facultad privativa de esa magistratura, que escapa a la naturaleza del recurso interpuesto, más aún si, como en este caso, no se acusan infringidas las denominadas normas que regulan su valor, ya que se restringe a denunciar aquellas relacionadas con la interpretación de los contratos y las reglas sobre cuantificación del perjuicio que se causa al dueño del predio sirviente, lo que obliga a que la decisión se deba pronunciar respetando el marco fáctico acreditado en la instancia.
Noveno: Que, precisado lo anterior, pertinente es considerar, en relación a las normas que se denuncian vulneradas, que corresponde a la instancia la labor de interpretar los contratos, cuestión que igualmente escapa del ámbito de control de esta Corte, a menos que, como sostiene la doctrina y jurisprudencia, se atribuyan al contrato efectos diversos de los que prevé la ley o lo desnaturalicen al interpretarlo.
Tal como se ha resuelto, la interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que motivó a las partes a celebrarlo, es una cuestión de hecho que los jueces deducen del examen de la propia convención, de los antecedentes reunidos en el proceso y de la ley, labor que, por ello, no es susceptible de revisión en esta sede, a menos que se altere su esencia o naturaleza, debiendo entenderse que aquello sucede cuando la labor llevada a cabo no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, como pretexto para hacerlo, se le asigna una comprensión contraria a la realidad, desconociendo la intención de los contratantes, sustituyendo el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al que las partes celebraron.
Décimo: Que, en la especie, no existe controversia acerca del texto en que se expresa el contrato, ni acerca de su contenido, siendo el reproche formulado, en síntesis, una manifestación de disconformidad con la interpretación efectuada por la judicatura de la instancia, que, estima, se aleja de la intención de los contratantes. Sin embargo, el fallo impugnado, como resultado del análisis y ponderación de los medios de convicción, determinó su voluntad conforme el mérito del texto suscrito, sin establecer la presencia de hecho alguno que permita concluir que se la desnaturalizó, advirtiéndose la similitud de la cláusula contractual que sostiene el recurso, con lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyos fundamentos no fueron comprobados, puesto que, a diferencia de aquellas incluidas en la extensión indemnizatoria, no se pudo acreditar su aptitud actual para ser vendidas como parcelas de agrado, proponiéndose en el recurso sólo un uso potencial y alternativo, pero ninguno concreto y que así quedara establecido en la instancia, factor determinante para considerar inutilizadas a las que conforman el grupo de aquellas que medían media hectárea y un poco más, alegación que, en consecuencia, se diluye en las imprecisiones del recurrente.
Undécimo: Que, entonces y en estricto rigor, el arbitrio carece de un desarrollo argumentativo que explique precisamente el yerro jurídico sustancial en que se habría incurrido, intentando por esta vía, una nueva revisión de los hechos que se tuvieron por acreditados en la decisión impugnada y la determinación de otros nuevos relacionados con el uso de las parcelas 1 y 57, de los lotes 3 y 4, respectivamente, olvidando que la presente sede no constituye instancia, razón por la cual el intentado no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase con su tomo I y agregados.
N°18.853-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C. y señora Adelita Ravanales A. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primer y por estar con permiso la segunda Santiago, nueve de marzo de dos mil veintiuno.