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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5232-201912 mar 2021
Fecha
12 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sucesión por causa de muerte
Carátula
nombre reservado (v)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1011-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 168-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 817, 823
Ley N° 19.903: arts. 1, 2, 3, 5
Descriptores
Sucesión por causa de muerte · Deber de no afectación de derechos de terceros · Oposición de terceros · Asunto no contencioso · Testamento · Solicitud de dejar sin efecto posesión efectiva · Inventario de bienes · Solicitud de rectificación de posesión efectiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5232-2019, 12 de marzo de 2021, «(v)»

Texto íntegro

Santiago, doce de marzo de dos mil veintiuno.

Visto:

Ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en autos Rol Nº 168-2018, por resolución de seis de septiembre de dos mil dieciocho, se rechazó la solicitud intentada por don nombre reservado, en orden a dejar sin efecto la posesión efectiva que señala.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por el solicitante, por decisión de cuatro de febrero de dos mil diecinueve, la confirmo.

En contra de esta última resolución, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la magistratura infringió lo dispuesto en los artículos 817, 952, 1069 y 1212 del Código Civil, 1 y 8 de la Ley N° 19.903.

Señala, en primer término, que la petición formulada se ajusta a lo preceptuado en el artículo 817 del Código Civil que define los actos judiciales no contenciosos, ya que se trata de una cuestión en la que no hay terceros respecto de los cuales se requiera su intervención, por cuanto se trata de regular la relación entre el causante y un legatario.

En la especie, agrega, se trata de un negocio regido por una ley especial, esto es, el artículo 8, inciso 4° de la Ley N° 19.903.

Por otra parte, indica, el artículo 952 del Código Civil establece que se puede suceder en virtud de testamento o de la ley. Lo que caracteriza la sucesión testada es que existe un instrumento en el que quedó plasmada la voluntad del causante y del cual surge el llamamiento a sus herederos, voluntad que debe prevalecer, regla establecida en el artículo 1069, inciso 1° del mismo cuerpo legal.

A su vez, el artículo 1212 inciso 1° del Código Civil dispone que el testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador.

Atendido lo referido sostiene que la rectificación de la posesión efectiva, que es lo que se pretende en estos autos, debe ser hecha vía judicial atendido que hay un testamento abierto.

Por último, de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 19.903, las posesiones efectivas de herencias originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile son tramitadas por el Registro Civil, las demás, deben ser conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que el tribunal del grado concluyó que, en la especie, no concurren los presupuestos para acceder a lo solicitado atendido que “habiéndose otorgado posesión efectiva intestada, la exclusión del inventario de bienes legados en la forma propuesta en esta gestión pudiere afectar a otros herederos o terceros”.

Tercero: Que para los efectos de resolver es necesario tener en consideración que don nombre reservado, por medio de un procedimiento voluntario, solicitó al tribunal que se dejara sin efecto la posesión intestada de don nombre reservado otorgada por Resolución Exenta N° 678, de 21 de diciembre de 2014, de la Dirección Regional de Los Lagos, atendido a que con posterioridad descubrió la existencia de un testamento otorgado el 1 de septiembre de 1999, en virtud del cual el señor nombre reservado lo instituyó legatario y heredero universal de todos sus bienes, en especial: a).- Propiedad urbana, ubicada en domicilio reservado, de la Población techo para todos, comuna de Puerto Montt; y b).- Propiedad urbana, ubicada en domicilio reservado, mismos bienes que figuran como los únicos que se describen en el inventario simple que se adjuntó a la posesión efectiva referida. Agregó que atendido lo señalado recurrió ante el mismo tribunal con el objeto de obtener la posesión efectiva testamentaria, solicitud que fue desestimada teniendo en consideración que ya existía una resolución dictada por el Servicio de Registro Civil respecto del mismo causante, sin perjuicio de los demás derechos y acciones que pudiesen corresponder de conformidad a la ley. Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.903, solicitó al Registro Civil que se excluyera del inventario los bienes de los cuales es legatario y que se remitieran los antecedentes al juzgado competente para resolver respecto de la herencia testada, todo lo cual fue desestimado por el ente administrativo, argumentando que la única vía para dejar sin efecto la resolución que otorgó la posesión efectiva era la judicial.

Cuarto: Que del tenor del recurso que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que no se accedió a la solicitud formulada no obstante haberse establecido que solo afectaba al recurrente en su calidad de legatario del causante don nombre reservado, y que por lo tanto, era procedente el procedimiento utilizado.

Quinto: Que para para decidir es necesario tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 19.903, “Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 2 del mismo cuerpo legal establece que “La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite”.

Para los efectos de solicitar que se dicte la resolución respectiva, de acuerdo al artículo 3 de la ley señalada, “deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, roles únicos nacionales, domicilio y calidades con que heredan, pudiendo tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento”.

Por otra parte, es necesario adjuntar un inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante en el que deberá hacerse una “relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley Nº 16.271”.

Por último, de conformidad con el artículo 5 de la Ley N° 19.903 la posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo.

Sexto: Que, por su parte, se define la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, entre muchas, "como la facultad que, en casos expresamente determinados, otorga la ley a los tribunales para intervenir en asuntos en que no hay litigio, pero si necesidad de tutela, control o comprobación de ciertos actos jurídicos". En los actos de jurisdicción voluntaria no existen partes en sentido estricto, aquí más bien lo que hay son "peticionarios" o "interesados", por lo tanto falta un elemento del acto jurisdiccional, esto es, las partes. En los actos no contenciosos, como su nombre lo indica, no existe controversia que dirimir. Es por eso que se ha discutido extensamente si el tribunal al ejercer jurisdicción en actos no contenciosos lo hace en virtud de la función jurisdiccional, que es propia de esta clase de órganos del Estado; o bien, por el contrario, en razón de la función administrativa que, incidentalmente, puede estar entregada a ellos.

Según prescribe el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, "Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes". Siguiendo la definición legal para que estemos ante un acto judicial no contencioso es necesaria la concurrencia copulativa de dos requisitos: que la ley requiera la intervención del juez y que no se promueva contienda alguna entre las partes.

Séptimo: Que como se dijo, las resoluciones dictadas en los actos judiciales no contenciosos deben dejar siempre a salvo los derechos de los terceros, los cuales tienen básicamente dos formas de defender sus intereses que pueden considerar amagados por un negocio no contencioso, a saber, comparecer a la instancia y evitar que se forme el acto de jurisdicción no contenciosa, o pueden evitar que se forme oponiéndose a la solicitud presentada por el interesado, pero aquí requiere revestir una calidad, esto es, la de "legítimo contradictor".

El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución procesal denominada oposición a los actos no contenciosos o a las gestiones de jurisdicción voluntaria. Si el tercero opta por oponerse a la solicitud del interesado, estando pendiente la resolución del asunto no contencioso, éste se transformará en contencioso. Así la norma referida dispone: "Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal". En consecuencia, son tres los requisitos para que un negocio voluntario se transforme en contencioso: 1.- Que exista oposición, incoada por un tercero; 2.- Que la oposición emane de legítimo contradictor; y 3.- Que la oposición se formule en tiempo oportuno.

Octavo: Que, como se señaló, el solicitante pretende, a través de un procedimiento voluntario, que se excluya del inventario que forma parte de la resolución que concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su padre, aquellos respecto de los cuales fue instituido legatario por testamento otorgado por el mismo causante.

Teniendo en consideración que tales bienes son los mismos que aparecen registrados en el inventario referido, no cabe duda que una decisión de exclusión puede afectar los derechos de los otros herederos, esto es, su cónyuge e hija, quienes no han sido oídas, existiendo un interés actual comprometido, y por ende podrían tener la calidad de legítimo contradictor, susceptible de afectación en caso de acogerse la solicitud materia de autos, por cuanto se trata de conflictos que deben ser sometidos a la decisión de la justicia ordinaria en el procedimiento previsto para ello en el que las partes podrán hacer valer sus derechos ampliamente, sin desnaturalizar lo que significa un procedimiento voluntario o no contencioso como el de autos.

Noveno: Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante en contra de la sentencia de cuatro de febrero de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Se previene que el Ministro Silva Cancino no comparte el considerando séptimo.

Regístrese y devuélvase.

N° 5.232-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, doce de marzo de dos mil veintiuno.