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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12827-201822 mar 2021
Fecha
22 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Concesión minera
Carátula
nombre reservado con Melón S.A., I.MUNICIPALIDAD la CALERA.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 306-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Calera, Rol 634-2016
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Andrea Muñoz Sánchez, Julio Pallavicini Magnere, Mauricio Silva Cancino, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Disidencia
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ,IÑIGO DE LA MAZA GAZMURI
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 15, 17, 120, 122, 123
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: arts. 7, 8
Descriptores
Concesión minera · Líneas de distribución eléctrica · Servidumbre de tránsito · Valoración de la prueba · Servidumbre minera · Constitución de servidumbres mineras · Gobernador provincial · Labores mineras · Procedimientos mineros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12827-2018, 22 de marzo de 2021, «con Melón S.A., I.MUNICIPALIDAD la CALERA.»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos:

En los autos rol C-634-16, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Calera, por sentencia de seis de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazó íntegramente la demanda de constitución de servidumbre minera.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de tres de mayo de dos mil dieciocho, la confirmó pura y simplemente.

En contra de la referida decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se la invalide, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente señala que el fallo impugnado, al rechazar la demanda en todas sus partes, incurrió en la infracción de los preceptos contenidos en el numeral primero del artículo 17 del Código de Minería, del 7º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y del artículo 15 del primer cuerpo legal mencionado.

Denuncia, en concreto, la errada interpretación de las normas señaladas, comenzando por el artículo 17 Nº 1 del estatuto minero, por cuanto el fallo impugnado, consideró que el lugar para ejecutar las labores mineras materia de autos que fundamenta la petición de constituir servidumbre minera, se encuentra a menor distancia de 50 metros medidos horizontalmente de líneas eléctricas de alta tensión, sin que se haya solicitado entonces el permiso del Gobernador respectivo, sin embargo, asevera que tal conclusión es errada, pues no hay elemento probatorio alguno que permita establecer tal circunstancia. Para justificar tal aserto, hace una referencia al acta de inspección personal del tribunal, al informe del gobernador provincial, la confesión del demandante, las declaraciones de los testigos de la demandada y el informe pericial rendido en autos, indicando que es menester establecer una diferencia entre zona de la servidumbre y la zona de labores mineras, explicando que la pericia referida incurre en un yerro al aseverar que la servidumbre se encuentra dentro de la distancia a que se refiere el precepto indicado, pues la mide desde los vértices, en circunstancias que la zona de explotación se encuentra en el centro de la servidumbre, esto es, más allá de los 50 metros referidos, indicando que la correcta manera de comprender el artículo 17 Nº 1 ya citado, es que es necesario obtener el permiso del Gobernador, cuando la distancia desde las líneas eléctricas es inferior a 50 metros contados desde el lugar en que precisamente se ejecutan las labores mineras, y no desde donde comienza la zona de la servidumbre.

En segundo lugar, acusa la errada interpretación de los artículos 7º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 15 del estatuto minero, reprochando que se haya rechazado la demanda debido a la falta de autorización del dueño del predio superficial, atendia la existencia de árboles y arbustos nativos en la zona, cuestión que indica, se probó con el mérito de los antecedentes probatorio que refiere; sin embargo, señala que conforme fluye de los preceptos referidos, la autorización a que hace mención, es procedente sólo cuando se verifica la existencia de árboles frutales y viñedos, en otras palabras, plantaciones con significancia económica. Por otro lado, considera erradamente, que la existencia de cercos en el predio superficial, otorga al dueño del mismo el derecho a veto, lo que también corresponde a una errada interpretación de las normas cuya vulneración se denuncia.

Explica que en el conflicto indicado, una adecuada interpretación de la regulación mencionada, lleva a concluir que no existe contradicción entre ellas, ni una mayor jerarquía de una sobre la otra, sino que fluye la idea de que la autorización del dueño del terreno superficial es menester en la situación indicada, y no frente a la existencia de las plantaciones que se tuvieron por acreditadas.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se le imputan a la sentencia recurrida, es necesario señalar que el proceso se inició mediante demanda por la cual se solicita la constitución de una servidumbre legal minera de ocupación en los terrenos que refiere, solicitando concretamente veinte hectáreas que comprenderá el área superficial necesaria para canchas y depósitos de minerales, instalación de sistemas de comunicaciones, canales, cañerías, campamentos, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias por cuatro años, pidiendo se fije como indemnización el 60% de los valores que se determinen. Asimismo, solicita servidumbre de tránsito para el transporte del mineral extraído, consistente en domicilio reservado metros de ancho, cuya superficie total es de 19.800 metros cuadrados

Tercero: Que, por su parte, la sentencia de primera instancia rechazó tal pretensión en todas sus partes, luego de tener por establecidos, en lo pertinente al recurso, los siguientes hechos:

1) El actor es dueño de la concesión minera de explotación denominada Aníbal 1 1 al 14", ubicadas en el Cerro La Calera, inscrita el año 2015, cuyo proyecto de explotación fue aprobado en diciembre de 2015, conjuntamente con el plan de cierre de faena minera;

2) La demandada, Cemento Melón S.A., es dueña del predio materia de autos y la Municipalidad de La Calera, comodataria del mismo;

3) En el referido proyecto se encuentran emplazadas dos tendidos eléctricos de alta tensión, que se encuentran, respectivamente, a una distancia de 12,90 metros y 36,00 metros de la faena;

4) El actor carece de permiso por escrito para ejecutar labores mineras del Gobernador debido a la existencia de dichas líneas eléctricas;

5) Por otro lado, en el terreno en que se ubica el proyecto, se encuentran arbolados, y bosque nativo, además de que el predio sirviente se encuentra cercado.

Cuarto: Que sobre la base de tales fundamentos fácticos, la judicatura de instancia desestimó la demanda, por cuanto, conforme lo exige el artículo 17 del Código de Minería, es menester la autorización del Gobernador Provincial para ejecutar las labores mineras a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de líneas eléctricas de alta tensión, como sucede en la especie, sin demostrar que tales tendidos sean de su propiedad o que su dueño haya autorizado al actor para realizarlas, de manera que era necesario para conceder la constitución de servidumbres mineras la autorización referida en el numeral primero del artículo referido, al tratarse el de autos de un cateo prohibido, “el que está íntimamente ligado con finalidad otorgada por el legislador a las servidumbres, esto es, estar al servicio de la explotación que resulta imposible en este caso”.

Además, agrega, teniendo en consideración la circunstancia de haberse determinado la existencia de arbolados y que el predio se encuentra cercado, debe aplicarse en la especie el artículo 7º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, que exige que el permiso del dueño del predio superficial para permitir cavar en terrenos con tales características, norma que debe primar en la especie, por sobre la contenida en el artículo 15 del Código de Minería, por tratarse la primera de una de mayor rango, aplicable al concesionario minero, la cual, no haciendo distinción respecto de los árboles que deben ser considerados para que se requiera el permiso del dueño, hace exigible su autorización, la que no puede ser suplida por la magistratura, razón por la cual rechaza la demanda.

Por su parte, el fallo de segunda instancia, confirmó la decisión referida pura y simplemente.

Quinto: Que, conforme se indicó, el error de derecho que se acusa por medio del primer acápite del recurso en analisis, se hizo consistir en una errada interpretación del artículo 17 Nº 1 del Código de Minería, por cuanto estima que se consideró erradamente la distancia existente entre los tendidos eléctricos existentes en la zona materia de autos, y la faena desarrollada, en concreto, indica que la pericia que se tomó en cuenta para establecer que la distancia es inferior a los 50 metros que señala la norma, yerra al efectuar dicho cálculo contado desde las líneas eléctricas hasta los vértices de la zona en que se emplaza la servidumbre, cuando debió hacerlo hasta el lugar de las faenas; en efecto, expresa en su libelo impugnatorio, que el precepto citado es claro “al señalar que la distancia de 50 metros de las líneas eléctricas es respecto del lugar de las faenas, o sea, del punto o zona donde se realizará la explotación minera o extracción de minerales. De manera, que ha resultado totalmente inocuo resaltar que se encuentran tendidos eléctricos en los dos puntos señalados en el acta de la Inspección Personal sin determinar que se trata de la zona de explotación.”

Sin embargo, soslaya el recurrente que el hecho concreto que se tuvo por establecido en la decisión de mérito, es que “existen dos líneas de alta tensión las que se encuentran a 12,90 metros y 36,00 metros, respectivamente, de la distancia de la faena”, por lo que su alegación invalidatoria se contrapone con el hecho fijado por la judicatura del grado; en efecto, la distinción que realiza entre zona de explotación o lugar de labores mineras –que también identifica como “faena”–, con zona de ocupación de la servidumbre y zona de la concesión minera, carece de relevancia si el hecho concreto que se tuvo por probado, es que la distancia entre los tendidos eléctricos y la faena, es inferior a los 50 metros que exige la norma.

En tal entendido, es palmario que por medio del presente arbitrio, se pretende una alteración de los fundamentos fácticos que fueron fijados en el fallo impugnado, cuestión que, como se sabe, es impropia en esta sede, a menos que se denuncia de manera eficiente y concreta, la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba; sin embargo, en la especie, no se ha acusado como vulnerado ningún precepto que ostente dicha naturaleza.

En la misma línea línea argumentativa, y para reforzar la conclusión arribada, basta con considerar el tenor del recurso en lo relativo al punto analizado, para concluir que por su intermedio, se cuestiona un ámbito exclusivo y excluyente de la judicatura del grado, que le está vedado a esta Corte explorar, esto es, la valoración que se hizo de la prueba rendida en autos. En efecto, el recurso contiene una referencia específica de los elementos probatorios que se tuvieron en consideración para establecer el hecho que se cuestiona –esto es, la distancia de los tendidos eléctricos hasta la faena–, efectuando una propuesta de cómo debió valorarse la inspección personal del tribunal, el informe del Gobernador Provincial, la confesión del demandante, la testimonial de la demandada; y, finalmente, el informe pericial; sin embargo, no se acusa la infracción de los preceptos que regulan el valor probatorio de tales antecedentes, limitándose a discurrir acerca de los elementos que debieron llevar al órgano jurisdiccional a considerar una conclusión contraria a la arribada, razón suficiente para desestimar el presente arbitrio, en el extremo analizado.

Sexto: Que, en lo concerniente al segundo capítulo del recurso, por medio del cual se denuncia la infracción de los artículos 7º de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y 15 del Código de Minería, reprochando que se le haya asignado a aquella norma un rango normativo superior, por sobre la última mencionada, cabe señalar que, incluso en el evento que se estime concurrente la vulneración que se acusa, su acogimiento no causaría incidencia en lo dispositivo del fallo.

Pues bien, no se debe olvidar que el arbitrio de nulidad sustancial, corresponde a una fórmula impugnatoria de estricto derecho, lo que significa, entre otras consideraciones, que la expresión de su fundamento debe ser detallada y precisa, pues el tribunal que conoce del recurso, se encuentra limitado por su tenor, lo que significa, en concreto, que el juzgador debe examinar la sentencia impugnada exclusiva y excluyentemente a la luz de las razones expresamente planteadas, en cuanto configurativas de una infracción de derecho, y sólo en la medida de que tal yerro tenga una real y concreta influencia substancial en lo dispositivo del fallo; en otras palabras, para que el libelo tenga la aptitud impugnatoria necesaria, no basta la mera constatación del error jurídico reprochado, sino que, además, se debe justificar de manera eficiente, que tal defecto es causa basal de la parte resolutiva de la decisión impugnada, cuestión, que conforme lo señala la doctrina, se constata bajo la confirmación de la hipótesis, de que la remoción del error denunciado, altera lo dispositivo del fallo.

Séptimo: Que, en la especie, se impugna la decisión que desestimó una petición de constitución de servidumbre minera, resolución que fue adoptada apoyada en dos fundamentos, a saber: por un lado, la constatación de la existencia de tendidos eléctricos a una distancia inferior de 50 metros de las faenas; y, segundo, la acreditación de la existencia de arbolados, bosque nativo y cercos en el predio sirviente, donde se emplaza el proyecto.

Tales circunstancias, conforme expone el fallo recurrido, exigen la obtención de salvoconducto del Gobernador Provincial y del dueño del predio sirviente, respectivamente, lo que tampoco se acreditó como concurrente.

De esta manera, aunque se considerara que en la especie no es menester la autorización del dueño del predio, por cuanto las plantaciones y arbolados existentes, no son de aquellos que la exigen, continua a firme el primer basamento del rechazo, el cual, no pudo ser removido debido a las deficiencias anotadas del primer acápite del recurso analizado, por lo que el yerro que se pondera en el presente extremo, carece de la virtud de influir de modo substancial en lo dispositivo del fallo, y, por lo tanto, no puede prosperar.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada con fecha tres de mayo de dos mil dieciocho.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz y del abogado integrante señor De la Maza, quienes estuvieron por acoger el presente arbitrio, y dictar sentencia de reemplazo que acoja la pretensión formulada, en razón de los siguientes argumentos:

1º.- Que, conforme se expuso, el arbitrio analizado se estructura en dos capítulos, por los cuales se denuncia la infracción de los preceptos que se indican, fundados, en síntesis, en el reproche que formulan a la decisión de mérito, de desestimar la petición de constitución de servidumbre, por no contar con las autorizaciones respectivas del Gobernador Provincial y del dueño del predio, luego de haberse acreditado que la faena materia de autos se emplaza a menos de 50 metros de los tendidos eléctricos que se indican, y en terrenos donde se ubican arbolados y que se encuentran debidamente cercado.

2º.- Que, más allá de las vulneraciones que se impugnan, relativas, la primera, a que no es efectivo que las líneas eléctricas referidas se encuentren a menos de 50 metros de las labores mineras, sino del vértice de la zona de la servidumbre pedida; y la segunda, concerniente a que los arbolados que se emplazan en la zona, al no tratarse de árboles frutales o vides, no son de aquellos que exigen la autorización mencionada, lo cierto es, que a juicio de estos disidentes, el fallo recurrido incurre en infracción de las normas referidas, por cuanto se ha desestimado la demanda, considerando erradamente que las autorizaciones mencionadas son requisitos previos para el otorgamiento de la servidumbre minera.

3º.- Que, en efecto, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política, artículo 19 N° 24, inciso 6°, los predios superficiales estarán sujetos a las limitaciones y obligaciones que la ley señale, para facilitar la exploración, explotación y beneficio de todas las minas. Sobre esa base, la Ley Orgánica Constitucional referida a las Concesiones Mineras, consagró el derecho de los titulares de concesiones mineras a constituir “servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras” y, la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; estableció que la constitución de las servidumbres en cuestión, su ejercicio e indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial, que son transitorias, no podrán aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas y que “podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas” (artículo 8°). La regulación contenida en el Código de Minería, en consecuencia, recoge estos principios y establece conforme a ellos las condiciones bajo las cuales habrán de constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, en el Título IX, párrafo 1°, artículos 120 a 125. Así, y en lo que aquí interesa, el artículo 120 del citado cuerpo legal prevé que, “desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes…”; el 122, que “las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona” y el 123, que “la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial”.

4º.- Que, del tenor de dichas normas, es posible concluir que para la constitución de una servidumbre minera se requiere, por un lado, se acredite que se encuentra constituida una concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que éste sea titular de la pertenencia; y, por otro, que la servidumbre solicitada permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos. Cumplidos tales presupuestos, la servidumbre se constituirá, previa fijación de una indemnización por los perjuicios que con ella se pudieren ocasionar.

5º.- Que, de este modo, no es correcto entender, sin riesgo de contradecir la intención del legislador minero de facilitar y promover la explotación minera, consagrada en la legislación especial, que es requisito para la constitución de una servidumbre de tal naturaleza, la obtención en forma previa de las autorizaciones a que se refieren los artículos 15 y 17 del Código de Minería y 7º de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, de otro modo, no se explicaría, por ejemplo, que el código del ramo permita constituir tales gravámenes por el sólo acuerdo de las partes, al cual únicamente se le exige que deba constar en escritura pública -artículo 123 del Código de Minería-, de tal manera que no es posible imponer a aquellas que se constituyan por resolución judicial, otras condiciones que las previstas en el cuerpo legal respectivo. Sostener lo contrario, conduciría a aceptar dos categorías distintas de servidumbres, unas sometidas a una carga mayor que las otras, dependiendo únicamente de la voluntad de las partes, lo que, en todo caso, no significa, en modo alguno, liberarlas de las obligaciones legales que correspondan para ejecutar las obras o actividades que en ejercicio de su derecho pretendan.

6º.- Que, lo reflexionado en los motivos precedentes, lleva a concluir a estos disidentes la pertinencia de acoger el arbitrio analizado, dictando la sentencia de reemplazo que conceda la servidumbre solicitada.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Rol N° 12.827-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora Adelita Ravanales A., y los abogados integrantes señor Julio Pallavicini M., y señor Iñigo De la Maza G. No firman los Abogados Integrantes señores Pallavicini y De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber concluido su periodo de nombramiento. Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintiuno.