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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7742-201923 mar 2021
Fecha
23 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Sociedad anónima
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1255-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 46-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Sociedad anónima · Establecimiento de los hechos de la causa · Gerente general · Rendición de cuenta · Administración de la sociedad · Facultad privativa de los jueces de la instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7742-2019, 23 de marzo de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Visto:

Ante el Tercer Juzgado de letras de Ovalle, en autos Rol Nº 46-2016, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de rendición de cuenta interpuesta por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, con costas.

Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que acoja la demanda de rendición de cuenta.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en este arbitrio el recurrente acusa la vulneración del artículo 50 de la Ley N° 18.046.

Sostiene que la magistratura incurrió en error al desestimar la demanda por considerar que la administración de facto de la demandada, que da por acreditada, no correspondería al presupuesto fáctico que contempla el artículo 50 del referido cuerpo legal.

Afirma que se asentó que doña nombre reservado hizo las veces de gerente general de Humberto Aguirre S.A., y aun cuando se estimó que ello era contradictorio con las tres actas extraordinarias que se señalan en la sentencia recurrida, ello es jurídicamente irrelevante pues el referido artículo 50 precisamente contempla la hipótesis de sociedades en las que existe un gerente en los registros formales, en las actas, pero que hay otra persona que hace las veces de gerente general como ocurrió en la especie, en que la demandada ejerció labores de gerencia de facto.

Agrega que las actas de reunión del directorio probablemente fueron efectuadas para cumplir las formalidades ante instituciones bancarias o públicas, pero no dan cuenta de la realidad de la gerencia general, esto es, que su administración fue ejercida de facto por la demandada, sin perjuicio de que además fue contratada para ello.

Señala que el fallo impugnado pasó por alto que nombre reservado fue contratada como gerente administradora, calidad en la que firmaba los correos que dirigía a los clientes de Humberto Aguirre S.A.; que llegó a ser directora adquiriendo tal grado de poder general de administración que manejaba las claves de las cuentas corrientes bancarias de la sociedad, llegando a realizar transferencias desde las cuentas de la sociedad a su cuenta personal y viceversa.

Sin perjuicio de lo anterior, agrega, de acuerdo con los artículos 41 y 49 de la Ley de Sociedades Anónimas, la calidad de directora no es incompatible con la de gerente de una sociedad anónima cerrada, calidad que le impone la obligación de rendir cuenta de su gestión, aun cuando no se hubiese acreditado su calidad de administradora general, o la de persona que hizo las veces de gerente general.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1°.- El período comprendido entre los años 2010 y 2015, respecto del cual se solicita la rendición de cuentas a doña nombre reservado, la administración de Humberto Aguirre S.A., se encontraba radicada en don nombre reservado, en su calidad de Gerente Administrador de la sociedad y en cierto periodo en doña nombre reservado, su cónyuge..

Tercero: Que la judicatura de fondo concluyó que la prueba rendida por la parte demandante no logró formar el convencimiento respecto de las facultades de administración que doña nombre reservado tenía en Humberto Aguirre S.A., en tanto que la presentada por la demandada constituye plena prueba para concluir que en el período respecto del cual se solicita la rendición de cuenta, la administración de la sociedad se encontraba radicada en don nombre reservado, en su calidad de gerente administrador, y en su cónyuge doña nombre reservado.

Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, dar lugar a la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante estar acreditado que la demandada actuaba en forma autónoma representando y administrando la sociedad. Sin embargo, esa circunstancia no quedó debidamente asentada en el proceso, según se consignó en el motivo segundo.

Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Sexto: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a la disposición legal que se invoca.

Séptimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, dela Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 7.742-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.