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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4064-20216 abr 2021
Fecha
6 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Liquidación voluntaria
Carátula
/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 344-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1341-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Ley N° 20.720: art. 273
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Liquidación voluntaria · Confesión de insolvencia · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4064-2021, 6 de abril de 2021, «/»

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en el procedimiento concursal de liquidación voluntaria seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el Rol C-1341-2020, caratulado “/nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte solicitante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha siete de diciembre de dos mil veinte, que confirmó la resolución de primer grado de veinticuatro de agosto del mismo año, por la que se rechazó la solicitud de liquidación voluntaria.

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo dispuesto en los artículos 129 y 273 de la Ley N° 20.720 en relación con el artículo 19 del Código Civil. Sostiene que interpretar que el artículo 273 de la referida ley en el sentido de que el mismo exige la existencia efectiva de juicios en que la deudora sea parte, implica crear un requisito que la ley no contempla y se abstrae de la confesión de insolvencia del propio deudor que históricamente en la legislación que ha regulado esta materia se ha entendido como causal suficiente para su declaración de liquidación voluntaria. Agrega que, a diferencia de las exigencias legales establecidas para requerimientos que inician un proceso concursal forzoso, en la especie, tratándose de una solicitud de liquidación voluntaria, no es exigible entregar los detalles que refiere el tribunal, ni en la materialidad y ni en la forma que se ha requerido.

Tercero: Que la resolución de primer grado, confirmada por el fallo contra el que se recurre, rechazó la solicitud de liquidación voluntaria fundado en el incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 273 de la Ley 20.720, esto es, que el solicitante acompañe una lista de sus bienes y haga relación de los juicios pendientes seguidos en su contra. El tribunal tiene presente que de la documentación acompañada por el solicitante, figura que el total de su pasivo asciende a $31.145.394, pero no se refleja la morosidad indicada ni la cesación de pagos, según se desprende del documento denominado Informe de Deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero, acompañado en el folio 5 por el propio solicitante.

Cuarto: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley N° 20.720, en lo pertinente, se exige al solicitante que acompañe los siguientes antecedentes: “1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten 2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora; 3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y 4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.”

Quinto: Que, de conformidad con el texto expreso de la ley, se observa que los sentenciadores han resuelto el conflicto aplicando correctamente la normativa que regula la materia, razón por la que el recurso deberá ser desestimado. En efecto, además del claro tenor de las exigencias contenidas en el precepto que se denuncia infringido, al no haber aportado el solicitante los antecedentes necesarios para establecer el estado de las obligaciones que declaró incumplidas, no puede determinarse la exigibilidad de ellas, o si él se encuentra efectivamente en estado de insolvencia. A este respecto, esta Corte ha sostenido que para los efectos de admitir una solicitud de liquidación voluntaria no basta la mera confesión del mal estado de los negocios de la persona deudora, sino que es preciso adjuntar los antecedentes que así lo revelen y que la ley exige (Corte Suprema N° 50.467-2020). A lo anterior, cabe agregar que los efectos de la resolución de liquidación, regulados en los párrafos 4° y 5° del Título 1 del Capítulo IV de la Ley N° 20.720, sólo se justifican cuando exista un estado de insolvencia que requiera la intervención judicial y que el propio solicitante debe acreditar.

Sexto: Que, en mérito de lo razonado, el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación del solicitante, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 4064-2021.