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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 132139-20207 abr 2021

Acción reivindicatoria o de dominio

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
7 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
Andacollo de Inversiones LTDA./nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1003-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 5248-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción reivindicatoria o de dominio · Error de derecho/Influencia sustancial · Carácter estricto del recurso · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 132139-2020, 7 de abril de 2021, «Andacollo de Inversiones LTDA./»

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre acción reivindicatoria especial del Decreto Ley N°2695, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-5248-17, caratulado “ANDACOLLO DE INVERSIONES LTDA. / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el día treinta de septiembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo del a quo de doce de abril de dos mil diecinueve, mediante el que se acogió íntegramente la demanda, sin costas.

SEGUNDO: Que en el libelo de nulidad, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 889, 675, 682 y 1698, todos del Código de Bello, refiriendo que el demandante no logró probar ser dueño del terreno, pues lo adquirió a un tercero que ya lo había transferido a la demandada, en una parte de él. Así, para que tenga validez su tradición, se requería acreditar que hay un título traslaticio de dominio, del que carece el actor, pues su vendedor ya lo había transferido.

TERCERO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

CUARTO: Que versando la controversia sobre una acción reivindicatoria especial, regulada en el Decreto Ley N°2695, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida.

En este caso, el artículo 26 de dicho cuerpo normativo, que regula la institución y que fue el fundamento de la demanda, constituye precisamente el marco legal que regula la materia, que fue analizado por los nueces del fondo al resolver y que, por tanto, debía ser revisado y utilizado, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Alberto Ebensperger Fernández de Cabo, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 132.139-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Roberto Contreras O. (s) y Sra. Dobra Lusic N.

No firma el Ministro (s) Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.