Extra petita
- Fecha
- 8 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Extra petita
- Carátula
- Paisajismo Cordillera Sa / Municipalidad de Arica
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 228-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 101-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Extra petita · Manifiesta falta de fundamento · Valoración de la prueba · Compensación · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ilustre Municipalidad de Arica · Facultad privativa de los jueces de la instancia · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 122247-2020, 8 de abril de 2021, «Paisajismo Cordillera Sa / Municipalidad de Arica»
Texto íntegro
Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, bajo el rol C-101-2019, caratulado “Paisajismo Cordillera S.A con Ilustre Municipalidad de Arica”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de enero del mismo año, por el que se rechazó la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 13 del Código de Procedimiento Civil y se acogió, en consecuencia, la demanda ejecutiva.
Segundo: Que el recurrente de nulidad acusa infracción de los artículos 768 N° 4 y 464 N° 13 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1656 y 1700 del Código Civil. Agrega que también se ha vulnerado el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 19.880. En síntesis, sostiene que lo adeudado por la ejecutante a la Municipalidad consta en la prueba rendida, específicamente en los decretos administrativos que gozan de la presunción de legalidad que establece la ley 19.880 y cuyo mérito también corrobora la declaración del testigo presentado por la ejecutada. Concluye que la valoración de estos antecedentes no implica incurrir en el vicio de extra petita como advierte el tribunal de alzada, ya que la existencia de la deuda fue oportunamente debatida en primera instancia, mediante la oposición de la excepción de compensación.
Tercero: Que la sentencia que se revisa confirmó el rechazo de la excepción deducida, teniendo para ello además presente, en su considerando cuarto, que la prueba tendiente a acreditar la existencia de sanciones que la Municipalidad aplicó a la demandante en la ejecución contractual, no son suficientes para considerar que ha operado una compensación, por cuanto en la especie no concurren los requisitos legales para su procedencia, pues no singularizó específicamente la obligación actualmente exigible de la cual era acreedora ni el título o acto administrativo que lo originó y respecto del cual sólo manifestó que se veían “reflejados en el decreto de pago N°632 de 6 de febrero de 2019”. Advierte el tribunal que en el documento no consta una obligación, sino sólo una rebaja unilateral del monto a pagar y no los actos administrativos perfectos que impongan una obligación al ejecutante.
Cuarto: Que en el análisis del presente recurso de casación se advierte que si bien el recurso menciona normas sustantivas como vulneradas los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el alcance y valor que corresponde atribuir a la prueba rendida. Cabe hacer presente, sin embargo, que tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes aportados y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que los medios de prueba allegados resultaron ser insuficientes para tener por acreditada la existencia de obligaciones recíprocas que haga procedente la excepción de compensación.
Siguiendo esta línea de razonamiento procede indicar que no se advierte contravención del artículo 1700 del Código Civil, pues no se alteró ni desvirtuó el carácter de público o privado de los instrumentos aparejados al juicio. Luego, en cuando a la infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que su apreciación, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia, queda entregada a los tribunales de la instancia y escapa al control del tribunal de casación.
Quinto: Que lo que el tenor del recurso deja en evidencia es que las argumentaciones medulares que en él se contienen se orientan más bien a impugnar la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos de su defensa, pero que el fallo no tuvo por acreditados. Tal pretensión escapa a los márgenes de este recurso, el que en virtud de esta conclusión no podrá prosperar.
Sexto: Que, si en el fallo atacado no resultan establecidos los hechos que constituirían el presupuesto fáctico habilitante en la aplicación de las normas sustantivas que se acusa infringidas, resulta claro que el presente recurso no puede ser acogido por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Fuentes Díaz, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 122.247-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Diego Munita L.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.