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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 99418-202016 abr 2021

Accidente de tránsito

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
16 de abril de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Accidente de tránsito
Carátula
nombre reservado/nombre reservado (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1518-2019
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13230-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 769, 772
Descriptores
Accidente de tránsito · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Error de derecho/Influencia sustancial · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Normas decisoria litis no invocadas · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 99418-2020, 16 de abril de 2021, «/ (lte)»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este juicio ordinario seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-13230-2017 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintitrés de julio dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado de tres de enero de dos mil diecinueve, por el que se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el recurrente esgrime, en primer lugar, la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el número 2 del artículo 800 del mismo Código, aduciendo que el tribunal no tuvo a la vista los respectivos Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes de los vehículos involucrados que acreditan el dominio de los mismos.

Tercero: Que en segundo lugar el recurrente sostiene que se configura la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo texto normativo, reclamando que la sentencia ha omitido consideraciones respecto a la prueba rendida en segunda instancia, antecedentes que asegura acreditan el dominio del vehículo de la parte demandante y la circunstancia de haber enfrentado la demandada la señalética de “ceda el paso” que no respetó, causando el accidente.

Cuarto: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, los reproches del recurrente –mediante las dos causales invocadas- atañen a vicios que se habrían cometido en el fallo de primer grado, que no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por el demandante, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar.

Quinto: Que en estas condiciones procede declarar que el arbitrio en examen no está en condiciones de superar el examen de admisibilidad.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que en su reproche de nulidad del recurrente postula que en el fallo se infringen 165, 167 Nº 10, 139 y 140 de la Ley de Tránsito en relación con los artículos 47 y 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, asegura que las circunstancias de cómo ocurrió el choque que causó los daños, no han sido refutadas por la demandada quien sólo esgrimió como defensa que la responsabilidad infraccional o penal no se encuentra acreditada. Agrega que la demandada reconoció en el proceso de liquidación del siniestro que efectivamente enfrentó una señal de “ceda el paso” y que luego de ello ocurrió el impacto, declaración que a su juicio constituye confesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es, que en la presentación que contiene el arbitrio se expliciten en forma clara y precisa los preceptos que se estiman infringidos, expresando cómo se ha producido él o los errores de derecho.

Octavo: Que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales endereza la impugnación que intenta, con la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores. Así, habiéndose imputado a la demandada la comisión de un hecho ilícito que causó un daño indemnizable al actor, la recurrente debió extender la infracción de ley que denuncia a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, normativa que tiene carácter decisorio litis pues sirvió de sustento a los juzgadores para descartar la existencia de un hecho ilícito, atendida la falta de prueba y rechazar, en consecuencia, la demanda. La omisión anotada genera un vacío que esta Corte no puede subsanar por tratarse de un recurso de derecho estricto.

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Evelyn Villagrán Silva, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 99.418-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.