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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4961-201919 abr 2021
Fecha
19 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Simulación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 835-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Maullin, Rol 85-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Julio Pallavicini Magnere, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Julio Pallavicini Magnere
Prevención
ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN
Normas aplicadas
Código Civil: art. 19
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 192
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Simulación · Cesión de derechos hereditarios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Audiencia de conciliación · Cesación en la prosecución del juicio · Diligencia útil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4961-2019, 19 de abril de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos autos rol C- 85-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Maullín, compareció nombre reservado deduciendo demanda ordinaria de simulación y nulidad de contrato de cesión de derechos hereditarios en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, estos tres últimos de apellido Burgos Vargas.

Relata que por escrituras públicas de veintinueve de julio de dos mil once y veinte de marzo de dos mil quince, respectivamente, celebró con nombre reservado y nombre reservado un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno compuesto por dos predios denominados San Ramón y Merced nombre reservado.

Añade que durante la vigencia del arrendamiento sus arrendadores (i) le cedieron los derechos hereditarios de los que eran titulares respecto al predio San Ramón, y (ii) cedieron una parte de sus derechos a terceros sobre el inmueble denominado Merced nombre reservado por medio de un contrato simulado que tuvo por objeto respaldar una aparente posesión del cesionario para que éste obtenga la regularización sin cumplir las exigencias legales.

A continuación sostiene que entre los años 2011 y 2014 los demandados celebraron diversos contratos de cesión también simulados y destinados a eludir las normas que impiden la venta de bienes hereditarios como cuerpos ciertos; para que luego los cesionarios le exijan la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario.

Finaliza la demanda solicitando que “se constate la existencia de simulación en el contrato de cesión de derechos hereditarios” sobre un retazo de terreno de 40 hectáreas que ocupa como arrendatario y se declare nulo por falta de consentimiento.

Los demandados, por su parte, solicitaron el rechazo de la acción de simulación por haber operado la prescripción, toda vez que la escritura de cesión de derechos hereditarios se firmó hace más de cinco años. En forma conjunta se alegó la falta de legitimidad activa del actor por carecer de la calidad de cesionario de derechos hereditarios, persiguiendo en realidad enervar el aviso de término del contrato de arrendamiento que le fuera notificado.

Por escrito de siete de junio de dos mil dieciocho la parte demandada solicitó el abandono del procedimiento.

Por resolución de trece de julio de dos mil dieciocho y luego de la respectiva tramitación incidental, se declaró abandonado el procedimiento.

Apelada esta resolución por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, la confirmó.

En su contra, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el abogado Javier Herrera Illanes, en representación de la parte demandante, interpuso el presente arbitrio de nulidad sustancial denunciando como infringidos los artículos 152 y 192 del Código de Procedimiento Civil acusando que el fallo en examen declaró el abandono sin que se cumpliera el requisito de inactividad durante más de seis meses. Explica, en primer término, que los jueces de fondo omitieron considerar el recurso de apelación que se dedujo contra la resolución que falló las excepciones dilatorias interpuestas por los demandados, y cuyo resultado sólo fue comunicado al Juzgado de Maullín el dos de noviembre de dos mil diecisiete, momento desde el cual se pueden considerar consolidados los derechos involucrados.

Concluye que entre la fecha antes referida y el día 20 de marzo de dos mil dieciocho, oportunidad en la que se solicitó nuevo día y hora para celebrar la audiencia de conciliación, no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad que exige la ley para estimar abandonado el procedimiento, de manera que no debió aplicarse el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Segundo: Que al referirse a la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo fallo, la recurrente sostiene que, de haberse aplicado correctamente tales normas, se habría rechazado el incidente de abandono del procedimiento de que se trata y no se habría confirmado la sentencia de primera instancia.

Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta conveniente señalar los siguientes antecedentes de la causa:

a) Con fecha 9 de agosto de 2017, el tribunal de primera instancia dictó una resolución citando a las partes a audiencia de conciliación.

b) El día 20 de marzo de 2018, el demandante solicita "nuevo día y hora para conciliación".

c) Por resolución de fecha 21 de marzo del año 2018, el tribunal competente citó a las partes a audiencia de conciliación.

d) Esta ultima resolución fue notificada con fecha 6 de junio del mismo año.

e) Con fecha 7 de junio de 2018 los demandados solicitaron el abandono del procedimiento.

f) Luego, mediante sentencia de 13 de julio del mismo año, el tribunal de primera instancia declaró abandonado el procedimiento.

g) Habiendo sido apelada esta sentencia, con fecha 21 de enero de 2019, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó.

h) Que para declarar abandonado el procedimiento, el tribunal de primera instancia tuvo en consideración que con fecha 4 de mayo del año 2017 el tribunal dio ha lugar al recurso de reposición de la parte demandada y concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en el solo efecto devolutivo, todo lo cual trajo como consecuencia que existieran en su oportunidad dos Tribunales competentes para conocer del asunto: i) El Tribunal de primera instancia puede seguir conociendo hasta que se cumpla la resolución apelada, y/o hasta el término del procedimiento, y ii) El Tribunal de segunda instancia, tiene competencia que le otorga la facultad de conocer y fallar el recurso de apelación. Por tanto, ante el tribunal de primera instancia las partes perfectamente estaban facultadas para seguir tramitando la presente causa. Es así, como a petición de la parte demandante con fecha 9 de agosto del año 2017 el tribunal dictó resolución que citó a las partes a una audiencia de conciliación.

i) Asimismo, agregó que, transcurridos más de seis meses de la presentación anterior, la misma parte demandante volvió a solicitar que se agendara audiencia de conciliación, la cual el tribunal mediante resolución dictada con fecha 21 de marzo del año 2018 volvió a agendar.

j) Sin embargo, concluyó este pronunciamiento, se tuvo presente que la última resolución señalada no fue útil para dar curso progresivo a los autos, pues ya había sido dictada por el tribunal con fecha 9 de agosto del año 2017, por tanto, al actor para agotar dicho trámite esencial, le hubiese bastado notificar la primera resolución que citaba a una audiencia de conciliación.

k) En consecuencia, dio por acreditado que desde la resolución ya referida –esto es, la que fue dictada con fecha 9 de agosto del año 2017–, en forma posterior ninguno de los comparecientes realizó presentaciones útiles que lleven a interrumpir el plazo de seis meses de abandono del procedimiento contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para este tipo de materias. Consecuentemente, entendió cumplidos los requisitos legales para acoger el incidente de abandono del procedimiento interpuesto.

Cuarto: Que, de acuerdo con el citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”.

A su turno, el artículo 192 del mismo código previene que: “Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva.

No obstante, el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad.

Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.”.

Quinto: Que, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye, en consecuencia, una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual solo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses.

Sexto: Que en relación al carácter útil de las gestiones aptas para interrumpir el plazo de abandono del procedimiento esta Corte ha señalado con anterioridad: “si bien es cierto la ley no ha establecido qué gestiones deben entenderse como útiles para los efectos de incidir en la prosecución del juicio, las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, permiten solucionar dicha problemática, en especial, el mencionado precepto en tanto señala que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras, y como la ley no ha definido la expresión útil empleada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe recurrirse al Diccionario de la Lengua Castellana, que la define como un servicio para un fin u objeto o un provecho; lo que conduce a colegir que si las gestiones realizadas en el proceso no persiguen como objetivo claro y preciso el propósito de hacerlo terminar o el de ser convenientes, no reunirían las características de útiles y, consecuencialmente, serian inocuas e irrelevantes, toda vez que no le darían al proceso el impulso necesario para que avance la tramitación de los autos hasta la dictación de la sentencia” (SCS Rol Nº 55.208–2016. En el mismo sentido, SCS Rol Nº 21.469–2019).

Séptimo: Que de lo expresado fluye, en cuanto a su fundamento, que el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo cual significa, entre otros aspectos, que no es permitido al interprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley.

En tal virtud, lo precedentemente expuesto debe analizarse a la luz de la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, la cual trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, cobra relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

Octavo: Que, hechas las precisiones anteriores, conforme al citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la ultima resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Bajo este prisma es necesario entender que, al consignar la frase “alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, la intención del legislador no pudo ser otra que obligar a las partes a realizar gestiones que revelen inequívocamente el propósito de continuar con el procedimiento.

Noveno: Que, en el caso de autos, resulta palmario que entre el 4 de mayo del año 2017 –oportunidad en que el tribunal de primera instancia dio ha lugar al recurso de reposición de la parte demandada y concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en el solo efecto devolutivo– y el 20 de marzo de 2018 –momento en que la demandante solicitó se fijara un nuevo día para la audiencia de conciliación, y que fue resuelta por el tribunal al día siguiente del requerimiento–, transcurrieron más de seis meses sin que el actor realizara gestiones útiles para continuar el procedimiento.

A mayor abundamiento, la segunda citación a la conciliación era innecesaria, pues lo que procedía era que se hubiera notificado a los demandados de la citación a la primera audiencia, lo que no sucedió.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Se previene que la ministra Sra. Maggi concurre al acuerdo sin compartir lo razonado en el fundamento noveno, en cuanto computa el plazo del abandono desde el 4 de mayo de 2017, en que se concedió, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido por la parte demandada, y el 20 de marzo de 2018, en que la demandante solicitó nuevo día y hora para la audiencia de conciliación.

En su opinión, al resolver el incidente de abandono del procedimiento corresponde analizar la actividad procesal desarrollad por las partes en todo el proceso, que puede desarrollarse en más de una instancia. Al concederse un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo las partes quedan efectivamente autorizadas para seguir actuando ante el tribunal inferior, pero esta actividad es facultativa, en cuanto queda sujeta a su voluntad de instar o no por la prosecución del juicio, según convenga a sus intereses, desde que la regla general es que los tribunales actúen a petición de parte. Y la competencia del tribunal de primer grado es de carácter condicional en cuanto lo obrado ante el tribunal inferior queda sujeto a lo que el superior resuelva en definitiva. Luego, no es posible concluir que la parte demandante estuviera obligada a continuar con la tramitación de la causa ante el tribunal de primera instancia.

Con todo, es un hecho reconocido por el recurrente que aludido recurso de apelación fue resuelto y su resultado comunicado al tribunal de Maullín el 2 de noviembre de 2017, momento en que –según afirma- se habrían consolidado los derechos involucrados. En estas circunstancias, en el cómputo del plazo no hay error que tenga influencia en lo dispositivo del fallo, pues aun contando el plazo desde esa fecha hasta aquella en que el demandado solicitó el abandono, 7 de junio de 2018, había igualmente transcurrido con creces el plazo de seis meses que determina el abandono del procedimiento.

Regístrese y devuélvase.

Redactado por el Abogado Integrante señor Pallavicini.

Rol N° 4.961-19.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M.

No firman el Ministro (s) Sr. nombre reservado y Abogado Integrante Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.