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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 36171-20195 may 2021
Fecha
5 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Pensión de viudez
Carátula
nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11879-2018
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31253-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Decreto con fuerza de ley 236: art. 14
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: arts. 9, 15
Descriptores
Pensión de viudez · Instituto de Previsión Social (IPS) · Personal del Poder Judicial · Previsional · Cónyuge sobreviviente · Base de cálculo · Demanda de reliquidación de pensiones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36171-2019, 5 de mayo de 2021, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos Rol Nº31.253-2016, seguidos ante el Vigesimocuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de revisión y reliquidación de pensión de jubilación interpuesta por doña nombre reservado, en su calidad de cónyuge sobreviviente de don nombre reservado, ex Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en contra del Instituto de Previsión Social, disponiendo que dicho servicio deberá recalcularla y considerar en su determinación el sueldo base del causante, correspondiente al grado IV de la Escala de Remuneraciones del Decreto Ley N°3.058, de 1979, las asignaciones de antigüedad y profesional, sin tope alguno, y la asignación judicial limitada a 60 Unidades de Fomento, más los reajustes e intereses establecidos en los considerandos vigesimosegundo y siguiente.

Se alzó el demandado, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de esta resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, en el que solicita su invalidación y se dicte la de reemplazo que indica.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que existe una falsa aplicación del artículo único del Decreto Ley N°970 y del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, en relación con el artículo 25 de la Ley N°15.386, por cuanto el cálculo impugnado fue efectuado conforme a derecho, puesto que no es efectiva la inexistencia de topes de imponibilidad y de pensión para los miembros del Poder Judicial, que se encuentran previstos para todos los afiliados en los artículos 5 del Decreto Ley N°3.501 y 9 de la Ley N°18.675, que no constituyen una modificación a la normativa pretérita, sino la consagración de un nuevo sistema de pensiones, con apego a las cuales debió resolverse el conflicto, sin que las invocadas en el fallo resulten atinentes al caso.

En lo que se refiere a la transgresión a lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley Nº18.675, en relación con el artículo 5 del Decreto Ley Nº3.501, expone que el fallo contraviene su contenido expreso, pues ordena que se tomen en consideración rentas por las que el cónyuge de la demandante no cotizó, desatendiendo el mandato contenido en esas normas, que definen la base de cálculo y la adscriben a las remuneraciones sobre las que el causante efectuó cotizaciones, interpretación que guarda coherencia con la historia de la dictación de la Ley N°19.554, publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1997, que establece beneficios pecuniarios para los magistrados de los tribunales de justicia, que se originó a propósito de la reforma constitucional que limitó a 75 años la edad de los miembros del Poder Judicial y estableció una “justa retribución” a los que debían dejar sus cargos por este hecho, lo que fue explicado en el mensaje con que se despachó el proyecto al Congreso Nacional.

Por lo anterior, solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica.

Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La demandante, doña nombre reservado, es la cónyuge sobreviviente de don nombre reservado, quien falleció el 10 de octubre de 2014, por lo que tiene derecho a percibir una pensión de viudez cuyo monto debe calcularse en un porcentaje del sueldo que a aquél correspondía al momento de jubilarse.

2.- El causante cotizó durante 42 años y 3 meses en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en tanto que el último cargo que ejerció en el Poder Judicial, fue el de Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, grado IV de la Escala de Sueldos del Decreto Ley N°3.058, del año 1979.

3.- Mediante resolución de 9 de marzo de 2015, el Instituto de Previsión Social calculó el monto del beneficio de pensión de viudez de la demandante en la suma de $870.049, que comenzaría a pagarse a contar del 1 de noviembre de ese año. Para determinarlo, consideró la suma del sueldo base y de las asignaciones de antigüedad, profesional y judicial, a la que aplicó el tope de 60 Unidades de Fomento y, al resultado, el porcentaje del 60% del monto calculado de conformidad al punto 1.

Tras establecer estos hechos, la judicatura del fondo acogió la demanda por estimar que la base de cálculo de la pensión de viudez de la demandante, fue mal determinada, considerando que en su correcta fijación se debían sumar el sueldo base grado IV de la escala del Decreto Ley N°3.058, de 1979, y las asignaciones de antigüedad, profesional y judicial, y sólo esta última hasta por el monto de 60 Unidades de Fomento, resultado al que aplicó el 60% correspondiente al beneficio de la pensión de viudez reclamado por la demandante, ordenando, además, la solución de las diferencias mensuales generadas desde el primer mes en que se debían comenzar a pagar y el de su efectivo cumplimiento, según lo resuelto, con los reajustes a que se refiere el artículo 14 del Decreto Ley Nº2.448, de 1979, además del incremento por la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor; desestimándose las peticiones subsidiarias que formuló.

Tercero: Que tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte (en los ingresos Rol Nºs 2.628-2014, 10.049-2015, 17.434-2015, 18.134-2015, 34.048-2015, 46.468-2016, 8.891-2017, 41.888-2017, 7.382-2018 y 15.076-2018), el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y de beneficio de sus pensiones, en términos claros y categóricos, al disponer que “El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen”, excepción que fue reiterada posteriormente por el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley Nº3.501, que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros de ese estamento, sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del citado artículo 14.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley N°18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”.

Cuarto: Que el citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N°970, de 1975.

En efecto, la eliminación de esta norma requería de una declaración expresa del legislador, la que no se contiene en la Ley N°18.675, constatándose, además, que siendo necesario precisar el alcance del inciso segundo de su artículo 9, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, se concluye que el tope previsto en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, esto es, de 60 Unidades de Fomento, sólo se refiere a la asignación judicial, conclusión que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley.

Quinto: Que, atendido lo expuesto, la tesis desarrollada en la sentencia impugnada es la correcta, pues otorgó al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y, además, interpretó y aplicó el artículo 9 de la Ley N°18.675 con su adecuada inteligencia, en concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.

Sexto: Que, por lo razonado, se concluye que el arbitrio intentado debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de acoger el recurso, en atención a las siguientes consideraciones:

1.- Que frente al claro tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N°18.675, que señala “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberá cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del DL 3.500 de 1980, y en el inciso primero del artículo 5 del D.L. 3.501 de 1980” -en alusión a los trabajadores mencionados en el inciso primero, entre los cuales se encuentran los miembros del Poder Judicial, cuyas remuneraciones se rigen por el Decreto Ley N°3.058, de 1979- no es posible sostener que se mantenga vigente la excepción contenida a su respecto en el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, sin perjuicio de asumir que su no derogación en forma expresa ha permitido construir la tesis que postula la actora.

2.- Que, en tal sentido, estiman correcta la interpretación sostenida por la Contraloría General de la República en la materia (dictamen N°25.544, de 1993) que señala que, a partir del 1 de enero de 1988, las remuneraciones del personal del Poder Judicial, por efecto del inciso segundo del referido artículo 9 de la Ley N°18.675, pasaron a estar afectas al límite de imponibilidad de 60 Unidades de Fomento previsto en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, no obstante que el inciso final de la misma norma los excluía.

3.- Que, a juicio de las disidentes, resulta determinante para efectos de discernir la controversia, la aplicación práctica efectuada por el empleador del causante al pagar sus imposiciones, desde que las limitó conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°18.675, entendiendo derogado el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, por lo que no parece razonable que para demandar los beneficios que se financian con esas mismas cotizaciones –como la pensión que aquí se discute– se sostenga un criterio distinto, a saber, que sigue vigente el mencionado inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N°3.500.

4.- Que, así las cosas, solo cabe concluir que la pensión que se reclama debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°18.675, es decir, determinarse de acuerdo con la limitación de las cotizaciones establecida por la ley, de 60 Unidades de Fomento.

Regístrese y devuélvase.

Nº36.171-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., y Andrea Muñoz S. Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.