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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 79-202013 may 2021
Fecha
13 de mayo de 2021
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
Deudor: Constructora Mayor LIMITADA. Acreedor: Banco Estado de Chile (L.V.)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1178-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4909-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Prevención
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 768
Ley N° 20.720: arts. 4, 177
Descriptores
Principio de especialidad · Recurso de apelación · Pago de la deuda · Procedencia del recurso de casación en la forma · Consideraciones de hecho y de derecho · Liquidación voluntaria · Objeción de créditos · Procedimiento concursal empresa deudora · Banco del Estado · Reorganización y liquidación de empresas y personas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 79-2020, 13 de mayo de 2021, «Deudor: Constructora Mayor LIMITADA. Acreedor: Banco Estado de Chile…»

Texto íntegro

Santiago, trece de mayo de dos mil veintiuno.

A los folios N°s 186301 y 33849: estese al mérito de autos.

VISTO:

En este procedimiento especial sobre liquidación voluntaria de los bienes del deudor tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-4.909-2018, caratulado “Constructora Mayor Limitada”, mediante resolución adoptada en audiencia de quince de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal acogió la objeción que dedujo la fallida contra el crédito verificado por el Banco Estado de Chile, sin costas.

La resolución fue apelada por el mencionado acreedor y en su pronunciamiento de dieciocho de noviembre de ese año, el tribunal de alzada de esa ciudad confirmó lo decidido.

La misma parte impugna esta sentencia por medio de un recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente aduce que la sentencia incurre en la causal de invalidación formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia consignada en el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo procesal, acusando que las decisiones contenidas en la sentencia de primera instancia confirmada por el tribunal de alzada no aparecen sustentadas en ninguna convicción o razonamiento intelectual o legal por parte de los juzgadores, quienes tampoco expresan los fundamentos de un modo que permita comprender cuál es el raciocinio que han tenido en cuenta al momento de tomar su decisión.

Recrimina que el fallo confirmara sin más el de primer grado que no valora la totalidad de las pruebas rendidas ni explicita la manera en que estos elementos lograron convencer al juzgador para adoptar la decisión de acoger la objeción formulada en contra de su acreencia, desconociendo la totalidad de los antecedentes expuestos por el liquidador y la documentación que acompañó al evacuar su informe, pues pese a sostener que la institución bancaria recurrente procedió a través del “sistema de pago automático del Banco” a cargar desde la cuenta corriente de la Empresa Deudora, la suma de $16.403.436, abonándola al crédito que fuera verificado y objetado en el presente procedimiento concursal, lo cierto es que dicha operación luego fue reversada por el banco y fue abonado en la cuenta corriente de la Empresa Deudora el mismo monto, para luego reintegrar la referida cantidad al SERVIU Región del Bio Bio, según da cuenta el detalle del documento denominado “Anexo Nº 9”, antecedente que el recurso individualiza y explica en relación a la cronología de las actuaciones efectuadas por la impugnante.

Aduce, en consecuencia, que ha faltado en el fallo la exposición del razonamiento de la totalidad de los antecedentes que constan en autos, razón por la cual debe concluirse que fue pronunciada con omisión de lo establecido en el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no contener debidamente las consideraciones de hecho o de derecho que le habrían servido de fundamento.

SEGUNDO: Que el incidente de objeción de créditos cuya resolución cuestiona el recurrente se ventiló en el contexto del procedimiento previsto en la Ley N° 20.720 para la liquidación voluntaria de la empresa deudora.

Habiéndose declarado la liquidación voluntaria de la sociedad Constructora Mayor Limitada mediante resolución de 23 de agosto de 2018, compareció el Banco del Estado de Chile y verificó en período extraordinario, entre otros, un crédito por la suma de $16.843.505, por concepto de “pagare boleta de garantía impago”, acreencia que fue impugnada oportunamente por la empresa deudora, aseverando que esa deuda se encontraba pagada.

El tribunal tramitó la impugnación de conformidad a lo previsto en el artículo 175 de la Ley N° 20.720 y resolvió la objeción en la audiencia celebrada el quince de mayo de dos mil diecinueve.

Dejando asentado que el crédito consta que en el pagaré reajustable por boleta de garantía número 21432809 -emitido por el acreedor al hacerse efectiva una boleta de garantía- fue pagado, acogen la impugnación de la empresa deudora en contra del mencionado crédito.

La acreedora apeló la decisión y el tribunal de alzada confirmó lo resuelto en su resolución de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

TERCERO: Que, como ya fuera enunciado, la recurrente invoca en su recurso de nulidad formal la causal contenida el N°5 del artículo 768, en relación con el numeral cuarto del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos que detalla.

Sin embargo, tal causal, por expresa disposición legal, no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre con el procedimiento de autos.

CUARTO: Que, en efecto, el artículo 766 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, salvo respecto de aquellos que indica.

Por su parte y al respecto, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado agrega que en los negocios a que se refiere el precepto recién mencionado, el recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, no constituyendo, en consecuencia, el vicio alegado –del Nro. 5 del artículo 768 referido en relación al Nro. 4 del artículo 170- una de las situaciones que lo hagan procedente.

QUINTO: Que, ciertamente, la Ley N° 20.720 que rige ahora los procedimientos concursales es una ley especial y contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil, las que deben ser analizadas, en lo que por ahora incumbe referir, conforme a sus antecedentes lógicos y sistemáticos.

Entre otros procedimientos que contempla el mencionado estatuto, se encuentra el aplicable a la impugnación u objeción de los créditos que los acreedores puedan verificar en el procedimiento de liquidación, regulado en sus artículos 174 y siguientes, estatuyendo su artículo 177 solamente la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia sobre las impugnaciones.

En otros términos, el juicio en que ha recaído la decisión censurada por la recurrente constituye un juicio regido por una ley especial; de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, no es posible impugnar lo resuelto mediante un recurso de casación en la forma fundado en la causal del artículo 768 N° 5, en relación al 170 N° 4 del mencionado texto procesal, como expresamente lo estatuye el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo adjetivo.

SEXTO: Que, por otra parte, dentro de las innovaciones desarrolladas por la Ley N° 20.720 se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho.

Y al efecto, el artículo 4 de la Ley N° 20.720 se ocupa de la procedencia de los recursos en contra de las resoluciones dictadas en este tipo de procedimientos, indicando que “Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.

En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.

3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley”.

En consecuencia, al no haber previsto la ley especial el recurso de casación en la forma para impugnar una sentencia como la que en autos se ha cuestionado, corresponde aplicar la regla general prevista en el Código de Procedimiento Civil, la que, como se vio, determina la improcedencia del arbitrio formulado en tanto se funda en la precisa causal que la recurrente invocó.

SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Eugenio Hernández Aliste, en representación del acreedor Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Se previene que la ministra señora Egnem S. concurre al rechazo del recurso de casación en la forma, teniendo únicamente presente que el mismo no se sustenta en la ausencia de consideraciones, sino más bien en que los razonamientos que conduce a la decisión no coinciden, o no se ajustan a los postulados de la recurrente, argumentaciones, las indicadas, que no configuran la causal de nulidad formal hecha valer.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

Nº 79-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Sra. Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.