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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4448-201926 may 2021
Fecha
26 de mayo de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación (m)
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Reglas de la sana crítica
Carátula
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 385-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Caldera, Rol 129-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 64, 110, 112, 125
Descriptores
Casación de oficio · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Reglas de la sana crítica · Valoración de la prueba · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Motivación de la sentencia · Valor de plena prueba · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Principio de la razón suficiente · Ley General de Pesca y Acuicultura · Servicio nacional de pesca (sernapesca) · Invalidación de oficio de la sentencia · Falta de explicación errores de derecho · Casación en el fondo de oficio · Libre convicción · Dirección de intereses marítimos y medio ambiente acuático
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4448-2019, 26 de mayo de 2021, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»

Historia del caso

En el mismo rol 4448-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos Rol C- 129-2016 del Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, seguidos por denuncia de infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura formulada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, Región de Atacama, en contra de nombre reservado y nombre reservado, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, se acogió la referida denuncia en contra de ambos requeridos, nombre reservado y nombre reservado y, en consecuencia: i) se les condena por su responsabilidad como infractores de lo dispuesto en el artículo 110 letra g) de la Ley General de Pesca y Acuicultura al pago de una multa por la cantidad de 309, 8235 Unidades Tributarias Mensuales; ii) se condena a nombre reservado, en su calidad de patrón de naves, al pago de una multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales y la suspensión por 30 días del título de capitán a contar de que la sentencia quede ejecutoriada; iii) se dispuso que la multa debía pagarse en la Tesorería Regional de Copiapó dentro de los 10 días siguientes a que la sentencia quede ejecutoriada y que en caso de incumplimiento se despachará arresto en contra de los sentenciados, quienes, si no tuvieren bienes para satisfacer las multas impuestas, sufrirán la pena de reclusión, regulándose en un día de prisión por cada 10 UTM. No se condenó en costas a los denunciados, por estimar que tuvieron motivo plausible para litigar.

Se alzó la parte denunciada y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de quince de enero de dos mil diecinueve, la revocó y, en su lugar, rechazó la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en contra de nombre reservado y nombre reservado y, en consecuencia, los absolvió de la misma, sin costas.

En contra de este último pronunciamiento, la parte denunciante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia y declare que se condena a los denunciados por la infracción a la prohibición de realizar actividades de pesca dentro de la primera milla marina por embarcaciones de 12 o más metros de longitud, aplicándoles una multa entre 309,8235 UTM y 413,098 UTM al armador y al patrón, y una multa personal de 15 a 150 UTM y la suspensión del título de patrón por un plazo no inferior a 30 ni superior a 90 días, con costas.

Se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se ordenó traer los autos en relación para conocer el de casación en el fondo.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la transgresión de los artículos 64 D, 122, 125 N°4 y 47 bis, todos de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Funda la infracción a la primera norma en que, no obstante que ésta indica expresamente que la información que reciba el sistema, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en un área determinada, la sentencia olvida que los informes, tanto del centro de monitoreo de Sernapesca, como de la Dirección de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático de la Armada de Chile tienen el valor señalado, la norma es expresa y no está redactada en términos de sugerencia o facultad, por lo que al obviar dicho valor probatorio de los informes técnicos, se produce una violación de la norma decisoria litis que rige el fondo del asunto.

A su turno, hace consistir la infracción al artículo 122, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125, ambos del cuerpo legal citado, en que la sentencia no se pronunció sobre el hecho que los fiscalizadores de Sernapesca son ministros de fe en relación a las denuncias que formulen, así como que los hechos que denuncien gozan de una presunción de veracidad, cuestiones que a su juicio debieron ser contrastadas con la prueba contraria.

Tocante al artículo 125 N°4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que establece que en estos asuntos se apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, precisa que se infringe, ya que la sentencia impugnada parece confundir dicho sistema de valoración de la prueba con uno de libre convicción, porque con una lógica errada pondera y descarta arbitrariamente la existencia de dos documentos con valor de plena prueba que señalan expresamente que existió actividad de pesca, sobre la base de pruebas circunstanciales de la contraria, como son los testigos y la declaración de los denunciados.

Sostiene, en ese sentido, que hay una violación al respeto de los parámetros racionales de la sana crítica, ya que los documentos acompañados por su parte son emanados de instituciones imparciales y técnicamente competentes, no son equívocos en ningún caso y muestran paso a paso cómo se realizaron las actividades ilegales, por medio de información satelital; en contraposición a la prueba testifical, que puede ser parcial por la calidad de quienes depusieron (pescadores). De hecho controvierte que uno de los testigos hubiera estado en el lugar de los hechos, ya que sólo dice haber escuchado radialmente el llamado de auxilio y visto como la embarcación denunciada fue en ayuda de aquella. A su juicio, al preferir dicha prueba, la sentencia viola los principios que rigen las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la lógica, especialmente los principios de contradicción y razón suficiente, lo que lleva a estimar que esta sentencia es voluntarista y debe ser invalidada en esta sede.

En relación a la infracción del artículo 47 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que prohíbe las actividades de pesca extractiva, señala que la sentencia impugnada concluye que la embarcación denunciada succionó desde la que sufría avería el exceso de pescado, y que dicha actividad “requiere del apoderamiento de un animal que ofrezca resistencia su aprehensión”, lo que no resultó acreditado. A ese respecto, sostiene el recurrente que la prohibición violada es en relación con cualquier actividad que tenga por objeto la captura de peces y no por el uso de un determinado arte de pesca, de manera que la absolución de los denunciados estaría basada en un error de comprensión de la normativa vigente que afecta los resultados del juicio, desde que el supuesto uso de la máquina succionadora de peces en el mar, realizada con la intención declarada de atrapar peces con fines comerciales es sin duda una actividad pesquera que configura la hipótesis infraccional alegada.

Termina señalando cómo los errores denunciados han influido en los dispositivo del fallo.

Segundo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, incorporado luego de la modificación introducida por el D.L. 1682 de 25 de enero de 1977, “En los casos que se desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinen, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente”.

En opinión de algunos comentaristas de la citada reforma, que confiere dicha facultad a este máximo tribunal para casar en el fondo de oficio una sentencia bajo las condiciones previstas en la norma, se fundó en la necesidad de atenuar las consecuencias del excesivo formalismo de que se había rodeado la interposición y admisibilidad del recurso de casación, y en otras razones de carácter práctico, como una de “justicia procesal” de manera de establecer una institución análoga a la casación en la forma de oficio, la expedición en la administración de justicia, la efectiva vigencia del principio de igualdad legal y por último, consideraciones de interés social, toda vez que al Estado no le es indiferente la solución de las controversias judiciales. (Troncoso Martinic, Pedro, “Casación en el Fondo Civil y Casación Oficial”, Editorial Jurídica de Chile, año 1992, pág. 125).

Tercero: Que, como se observa de la descripción del recurso efectuada en el motivo anteprecedente, la sentencia adolece de un defecto en su formulación que dice relación con la omisión o, si se prefiere, con la vaguedad en la denuncia de la infracción de una norma que resulta ser decisoria litis, como es aquella que prescribe la conducta reprochada, contenida en el artículo 110 letra g) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. En efecto, si bien el recurso contiene la denuncia de las normas relativas a la fuerza probatoria del documento en que basa su acción (artículo 64 D) y al sistema de apreciación de la prueba en esta clase de asuntos (artículo 124 N°4), ambas del cuerpo legal mencionado y que constituyen la médula de su reclamo, es lo cierto que debió haber denunciado también, en forma expresa, la norma que prohíbe realizar actividades de pesca dentro de la primera milla marina por embarcaciones de 12 o más metros de longitud (artículo 47 bis), así como la que indica la sanción, artículo 110: “Serán sancionados con multa de…los siguientes hechos: letra g) capturar especies hidrobiológicas en el área de reserva de la pesca artesanal, sin contar con la autorización establecida en los artículos 47 y 47 bis.”

Como se dijo, el recurso no incluye su mención entre las normas cuya infracción denuncia, pero al referirse a la sentencia de reemplazo que pide dictar, de invalidarse la sentencia recurrida, enuncia los artículos 110 y 112 de la ley, el primero de los cuales contiene la mentada infracción.

En tal circunstancia, ha de estimarse que no satisface cabalmente los requisitos establecidos en al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a quien interpone un recurso de casación en el fondo a expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, razón por la cual debe ser desestimado, sin embargo, el examen de la referida sentencia permite advertir que ella ha incurrido en una manifiesta infracción de ley que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que conduce a que esta Corte ejerza la facultad contenida en el inciso 2° del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y proceda a casar en el fondo de oficio el fallo, como se dirá.

Cuarto: Que, lo primero que cabe considerar, es que el artículo 125 N°4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece que en los procesos en que se conozca de infracciones a dicho cuerpo legal, se apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica.

A tal efecto, como ha señalado la doctrina, “El sistema de la sana crítica puede ser entendido como aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, pero que impone al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La fundamentación de la sentencia constituye un elemento central en la diferenciación entre este sistema y el de la íntima convicción” (Horvitz y López, citados por Maturana Baeza, Javier, en “Sana Crítica: Un sistema de valoración racional de la Prueba”, Legal Publishing, 2014, pág.106).

Lo anterior significa, según desarrolla el autor citado, que para que estemos ante un sistema de sana crítica, deben cumplirse tres condiciones esenciales: racionalidad y objetividad en la valoración, esto es, debe existir un razonamiento sobre la base de pruebas y no con su prescindencia; valoración discrecional dentro de ciertos parámetros genéricos, lo que se traduce en que el juez aprecia libremente la prueba, pero sujeto al respeto de los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados; y fundamentación, cuestión que requiere hacerse cargo de toda la prueba, exponiendo las razones tenidas en consideración para estimar o desestimar unas u otras, de manera de hacer reproducible su razonamiento.

Valga la pena reiterar, entonces, que se trata de un sistema de libre valoración objetivo, porque a pesar de reconocer que el juez es libre para valorar la prueba, prohíbe que se pueda transgredir los criterios de inferencia racionales, como son los principios ya citados. Eso, a su vez, hace que la valoración esté sujeta a justificación y a un control racional, advirtiendo, en todo caso, que las limitaciones están referidas a la lógica formal, por lo que no cabe confundirla con lo que se estima “razonable”, que alude a una cuestión de mérito, exenta de control en este sistema de apreciación de la prueba. Interesa destacar que, en lo que al principio de la razón suficiente se refiere, en su formulación lógica, significa que “Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente”, lo que puede reducirse a que “todo conocimiento debe estar suficientemente fundado”, cuestión que llevada al escenario del proceso, implica una exigencia de motivación de la sentencia. Desde esta perspectiva, el principio de la razón suficiente se diferencia de los otros principios de la lógica, ya que más allá de la corrección formal del razonamiento, exige investigar el fundamento material de lo enunciado, lo que equivale a la prueba, y con ello refiere al fondo de las premisas. Como se observa, el principio de la razón suficiente engarza plenamente con el deber de fundamentación de las sentencias, especialmente en un sistema racional de valoración de la prueba como la sana crítica, en el cual es requisito sine qua non para la aceptabilidad de un enunciado probatorio como verdadero, las razones que se puedan aportar para sostenerlo.

En este contexto, a través del recurso de casación en el fondo se podrá ejercer un control de legitimidad, orientado a verificar si hay infracción a los parámetros racionales más arriba indicados y si la fundamentación es completa y clara. Una fundamentación es incompleta, cuando existiendo fundamentación de la determinación de los hechos, se omite justificar la valoración de una prueba, esto es, se omite dar razones para desestimar o no valorar determinada prueba. Del mismo modo, cuando no se justifica por qué se rechazaron pruebas que están en contradicción con otras, la motivación será incompleta.

Ahora bien, interesa destacar en este punto, que el ordenamiento jurídico no deja entregado el tema de la suficiencia de la prueba a los criterios de racionalidad general, sino que también interviene reglando el nivel de exigencia necesario para determinar cuándo un hecho puede darse por probado o no. Esto lo hace en función de los bienes jurídicos en juego. Por lo tanto, la fijación de los estándares de decisión no sólo es una cuestión epistemológica o racional, sino que implica una decisión político-jurídica que corresponde al legislador. Como dice Ferrer, “la definición concreta de un estándar de prueba supone una decisión valorativa que corresponde hacer al legislador”. Ilustrativo de lo que se viene diciendo resulta el ejemplo que usa Maturana Baeza, respecto del proceso penal, en el sentido que al fijar un estándar de prueba tan exigente para condenar, como es el de “la convicción más allá de toda duda razonable”, se está haciendo una elección político-jurídica en favor de la libertad. (ob. cit., pág. 386)

Así las cosas, el tema de la suficiencia de prueba puede ser controlado más bien por la aplicación de la norma legal que establece el estándar de prueba, que mediante el principio de la razón suficiente, o si se quiere, este principio, en conexión con los estándares de prueba permite un control escalonado de suficiencia, pues el primero hace posible controlar que exista una mínima actividad probatoria, mientras que el segundo permite, además, que exista el nivel de prueba suficiente exigido por el legislador para dar por acreditado un hecho. (ibídem, pág.387)

Quinto: Que, de acuerdo a lo consignado en la sentencia impugnada, el recurrente, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, denunció a nombre reservado y nombre reservado, el primero, como armador de la embarcación Pionero, cuya longitud es de 17,9 metros y el segundo, en calidad de patrón de naves, por haber realizado el día 22 de junio de 2016, actividad extractiva a una distancia de 0,84 millas náuticas medidas desde la costa al norte de Bahía Salado, declarando más tarde una descarga de 54,355 toneladas de anchoveta, lo que viola la prohibición de captura de especies hidrobiológicas dentro de la primera milla náutica a embarcaciones de una eslora superior a los 12 metros de longitud. Solicita se lo sancione conforme a los artículos 47 bis, 110 y 125 y siguientes de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Indica que dicha información fue recepcionada el día 6 de septiembre del mismo año, a través del informe de operaciones que entrega los datos de posicionamiento satelital, el que tiene carácter de instrumento público y constituye plena prueba para acreditar la operación de pesca en un área determinada, según lo dispone el artículo 64D de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

En lo que interesa al recurso, los requeridos controvirtieron la información contenida en el informe técnico aludido y sostuvieron que el 22 de junio la nave zarpó desde el puerto de Calderilla rumbo al sector de Bahía Salado, sin pesca, recibiendo alrededor de las 9.30 AM un llamado de ayuda, prestando apoyo y asistencia primeramente a la lancha motor don Atilio, que se encontraba con problemas de avería y posteriormente a las 10 AM prestó ayuda a la lancha motor Guillermo I, que presentaba dificultades de maniobra por tener mayor pesca de la que podían almacenar y transportar, con serio riesgo de hundimiento; al ser infructuosos los intentos de avisar a la Capitanía de Puerto de Caldera, al carecer ésta, circunstancialmente, de los equipos necesarios, y ante el inminente hundimiento de la embarcación Guillermo I, succionó con una bomba o “yoma” la captura, recepcionando 54,355 toneladas de anchoveta que luego fueron desembarcadas y declaradas.

Sexto: Que en conformidad al artículo 64D de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en su inciso segundo, texto vigente a la fecha de los hechos:

“La información que reciba el sistema, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en un área determinada.”

El sistema a que se refiere la norma es el de posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar (artículo 64A), que describe el artículo 64B, y cuya administración corresponde a la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, siendo el Servicio Nacional de Pesca receptor simultáneo de la información que en él se registre, según prevé el artículo 64C.

Fue la ley 19.521 publicada el 23 de octubre de 1997, la que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, “Estableciendo la obligación de instalar un sistema de posicionamiento geográfico automático con apoyo satelital en naves que indica”. Tuvo su origen en una moción parlamentaria que contó con el apoyo del Ejecutivo y según se desprende de la historia de la ley, entre los principales fundamentos de la iniciativa, se cuenta el desarrollo tecnológico y de comunicaciones que permite contar con instrumentos que registran el posicionamiento geográfico en espacio y tiempo y resultan de bajo costo en relación con la inversión que significan las naves mayores, y la necesidad y conveniencia de contar con información fidedigna que refleje la trayectoria de las naves para facilitar el control y fiscalización de sus actividades. Al respecto el Subsecretario de Pesca señaló en la Comisión de Agricultura, que “se trata de disposiciones que autorizan a la autoridad administrativa a exigir, bajo ciertas condiciones, que las naves que operan en distintas pesquerías incorporen en su instrumental a bordo un sistema de posicionamiento global –GPS- que permita a la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante y al Servicio Nacional de Pesca, constatar el posicionamiento de la nave….”; “esto significa la mejor solución tecnológica y económica, porque implica saber dónde están pescando las distintas unidades operativas de la flota pesquera y permite fiscalizar el cumplimiento de toda norma que asigne derechos relacionados con áreas de mar”. Entre las principales ventajas del sistema propuesto, destacó que permite verificar que las naves desarrollen sus actividades en las áreas autorizadas; verificar el respeto de la flota industrial a las áreas de la pesca artesanal, lo que ha sido materia de preocupación pública, indicando que en las primeras cinco millas del territorio marítimo existe un área de privilegio para la actividad extractiva artesanal, área de la cual debe estar excluida la actividad industrial, y fiscalizar su cumplimiento presenta una dificultad operativa mayor a los organismos fiscalizadores; verificar el respeto a las vedas de reclutamiento o reproductivas, indispensables para los objetivos de conservación; verificar que el origen de las capturas de las especies sujetas a cuotas globales anuales de captura corresponda a las áreas en que fueron establecidas; impedir que se proporcione información falsa respecto de las áreas en que efectivamente operaran las naves pesqueras, entre otras. (Historia de la ley 19.521, Biblioteca del Congreso. Proyecto de ley en segundo trámite constitucional, Primer informe Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados, 9 de julio de 1996).

Séptimo: Que, analizada la sentencia impugnada, se observa que estableció, en primer término, a partir de la información acompañada en el proceso, informes N°18/2017 y N°19/2017 sobre operación de la embarcación artesanal Pionero y N°20/2017, sobre operación de embarcación artesanal Guillermo I, que el día 22 de junio de 2016, ambas embarcaciones permanecieron en el mar adyacente a las costas de la Región de Atacama, al interior de la primera milla marina, una al lado de la otra, entre las 9.45 y las 11.07 hora local. Enseguida, examina la prueba de testigos, señalando que todos los deponentes, que se habrían encontrado ese día en el lugar de los hechos, coincidieron en la contigüidad de ambas embarcaciones y el período en que permanecieron en esa situación. El primero, el patrón de la nave Guillermo I, ratifica la versión de los requeridos en orden a que pidió auxilio a Pionero, por el riesgo que significaba el exceso de pesca, el que se atracó a su lado y succionó las especies que al primero le sobraban; el segundo, sostuvo que se encontraban seis u ocho embarcaciones faenando en la misma zona, una de silencio, porque no hay comunicación con la autoridad marítima y que se recibió el llamado de auxilio de la embarcación Guillermo I, al que acudió Pionero, que succionó el recurso, sin calar, por su parte, refiere el tiempo de la operación; finalmente el tercero, patrón de la nave Chubasco I, refiere la misma versión y señala que su embarcación también estaba en problemas, por las marejadas y corriente, que escuchó radialmente el llamado y vio cómo Pionero fue en ayuda de Guillermo I. La sentencia, luego de tener presente, como antecedente de contexto, el mal tiempo acreditado en esos días en la zona y que la testifical no difiere demasiado de lo sostenido por los requeridos, considera que los antecedentes recopilados permiten concluir, de conformidad a las reglas de la sana crítica, que el día 22 de junio de 2016, entre las 9.30 y las 11.15 aproximadamente, en el mar adyacente a la costa de la región de Atacama, la embarcación Pionero I concurrió a un llamado de la nave Guillermo I, en un punto ubicado al interior de la milla marina, y succionó desde ésta el exceso que ponía en riesgo su flotabilidad, una vez pasada la emergencia, ambas embarcaciones regresaron a puerto con su cargamento. De esta manera establece que la infracción denunciada no fue acreditada. Termina señalando que no obsta a lo reflexionado, el valor de plena prueba que la ley asigna a los informes aportados por el sistema de posicionamiento automático, porque el peso de dichos antecedentes es uno más de los probatorios aportados al juicio, que debe apreciarse en conjunto con los restantes, advirtiendo que el sistema de la sana crítica permite alcanzar la verdad de los hechos con menos obstáculos que la prueba tasada.

Octavo: Que, como se dijo, la suficiencia de la prueba puede ser controlada de manera escalonada, tanto por el principio lógico de la razón suficiente como por el estándar legal que aplica en la materia. Asimismo, dicho principio no sólo debe servir a la hora de analizar las pruebas individuales, sino para el control de la determinación final de los hechos. Recordemos, por otra parte, que la razón suficiente está intrínsecamente ligada al deber de motivación de la sentencia, que debe ser completa.

En ese contexto, se observa que si bien la sentencia examina la prueba de testigos, consignando sus declaraciones, no explica o da razones por las cuáles les atribuye un valor probatorio capaz de desvirtuar la prueba aportada por la denunciante, salvo establecer que es concordante con lo señalado por los requeridos. Eso, en cuanto a la necesidad de justificar la valoración de las pruebas individualmente consideradas. Por otra parte, cuando existen pruebas contradictorias, como ocurre en la especie, deben necesariamente compararse y al alero de dicha contrastación, justificar por qué se rechaza la prueba contraria. En el caso de autos, eso no ocurre, y por el contrario, se indica que es una prueba más que debe ser apreciada conjuntamente con las restantes.

A lo anterior, cabe agregar, en un segundo nivel de análisis de la suficiencia de la prueba, que la sentencia no contiene ninguna consideración acerca del significado de la fuerza probatoria que la ley asigna al informe técnico emanado del sistema de posicionamiento geográfico automático con apoyo satelital, simplemente constata que existe. Como se dijo, cuando el legislador ha hecho una opción político-jurídica como la de otorgar el valor de plena prueba al instrumento antes indicado, para acreditar un hecho específico, en este caso, “la operación en faenas de pesca de una nave en un área determinada”, como señala el ya citado artículo 64D de la Ley General de Pesca y Acuicultura, resulta indispensable indagar, a lo menos, y evaluar en ese juicio comparativo al que nos referíamos, los bienes jurídicos en juego que llevaron al legislador a tomar tal definición valorativa que eleva el estándar probatorio, y que es posible verificar en la historia de la ley que se ha esbozado brevemente, pero de la cual se extrae, con claridad, que se buscó un mecanismo que facilitara la fiscalización por parte del órgano competente, de manera de hacer cumplir los derechos relacionados con las áreas de mar y preservar las zonas de privilegio establecidas para la pesca extractiva artesanal, tras todo lo cual emerge el objetivo básico de conservación de los recursos hidrobiológicos.

Así las cosas, y ahora desde un punto de vista global, se aprecia que la sentencia no satisface, adecuadamente, las exigencias que impone el principio lógico de la razón suficiente para hacer las inferencias que la llevan a determinar los hechos, sobre la base de la prueba rendida, concluyendo que los denunciados no incurrieron en la infracción que se les imputa. Eso implica, correlativamente, que el fallo carece de la motivación que se espera en un que la labor de justificación es, en definitiva, lo que permite el control sobre la racionalidad de la decisión.

Noveno: Que, con el mérito de lo reflexionado, esta Corte considera que la sentencia impugnada ha incurrido en una infracción de ley, específicamente, del artículo 125 N°4 en relación al artículo 64D de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, razón por la cual estima necesario ejercer la facultad oficiosa que le otorga el artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, casando en el fondo el referido fallo y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio en el fondo la sentencia de quince de enero de dos mil diecinueve y se procede a dictar de inmediato, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Acordada la decisión de anular de oficio la sentencia impugnada y la posterior dictación de sentencia de reemplazo, con el voto en contra de la ministra señora Repetto, quien estuvo por no hacer uso de la facultad del artículo 785, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su concepto el reproche que se efectúa a la sentencia para hacer uso de ésta no constituye una infracción de ley en los términos que el recurso de casación en el fondo contempla, desde que lo que se echa de menos sería un razonamiento más completo del fallo impugnado respecto de la prueba rendida en la causa, el que se sustituye por un razonamiento que se estima correcto, lo que es propio de un juzgamiento de instancia que no se aviene con la finalidad misma de la casación de fondo.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S. y el voto su autora.

Regístrese.

Rol N° 4.448-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.