Acción de nulidad
- Fecha
- 28 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 223-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1730-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Acción de nulidad · Contrato de compraventa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Contrato de mandato · Consentimiento · Acción reivindicatoria · Mandato extinguido · Modificación de escritura pública · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 125485-2020, 28 de mayo de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en el juicio ordinario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena, bajo el Rol C-1730-2017 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho por el que se acogió la demanda de nulidad y reivindicación.
Segundo: Que la recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 1445, 1460, 1461, 1467, 1681, 1682, 1683, 1687, 1689, 1824, 1838, 2168, 2169 y 2173 del Código Civil. Señala que yerra el tribunal al acoger la demanda pues del examen de la escritura pública de compraventa se advierte su validez y que el error u omisión del que adolece no altera el consentimiento expresado por las partes en su celebración. Agrega que los actores no pueden deducir la acción de nulidad sino que, por el contrario, estaban obligados a efectuar la tradición de la cosa vendida en su calidad de herederos del vendedor.
Tercero: Que la sentencia que se revisa confirmó el fallo de primer grado, teniendo además presente que el contrato de compraventa no contiene una obligación para el vendedor y que la posibilidad de modificarla, a fin de complementarla, no resulta posible por haberse extinguido el mandato conferido para ello en el mismo instrumento. El fallo consigna como hecho establecido que al momento de otorgarse la escritura pública de rectificación y complementación por el mandatario Domingo Brassea Villarroel, con fecha 26 de septiembre de 2008, el mandante nombre reservado ya había fallecido, de manera que el mandato invocado para ello no se encontraba vigente.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, la revisión de los antecedentes permite corroborar que lo efectuado por el abogado Domingo Brassea Villarroel, en nombre del vendedor, no puede producir efectos pues carecía de la representación que se atribuyó al haberse extinguido el mandato. Sobre la base de este hecho, los sentenciadores aplican correctamente las normas que regulan el mandato al constatar que éste se había extinguido al momento de intentar la modificación de la escritura. Luego, correctamente se aplican los preceptos que regulan la nulidad de los actos jurídicos al concluir que no es válida la modificación y complementación de una escritura pública sin el consentimiento de sus otorgantes.
Quinto: Que en mérito de lo expuesto y no configurándose en el fallo en examen los yerros jurídicos denunciados, no cabe sino concluir que el presente recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José nombre reservado, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dps mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 125.485-2020.