- Fecha
- 2 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Silvoagropecuaria San Andres Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 180-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Muermos, Rol 75-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Ley de transito: art. 169
- Descriptores
- Daño moral · Legitimación pasiva · Culpa de la víctima · Responsabilidad del propietario del vehículo · Derecho de opción · Contrato de leasing · Acción de indemnización de perjuicios · Banco Santander · Accidente automovilístico · Conducción a exceso de velocidad · Oferta irrevocable
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21080-2020, 2 de junio de 2021, «con Sociedad Silvoagropecuaria San Andres Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, dos de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Muermos bajo el rol N°75-2017, caratulado “nombre reservado con Sociedad Silvoagropecuaria San Andrés Limitada y nombre reservado”, por sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado desestimó la demanda respecto del Banco Santander Chile, y acogió la acción indemnizatoria dirigida contra los demandado Sociedad Silvoagropecuaria San Andrés Limitada y nombre reservado, condenándolos a pagar solidariamente la suma de $65.000.000 a nombre reservado, $25.000.000 a nombre reservado, $25.000.000 a nombre reservado, y $5.000.000 a nombre reservado, por concepto de daño moral, con reajustes e intereses en la forma que indica.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia de veintisiete de enero de dos mil veinte, con declaración que las sumas ordenadas pagar lo serán con reajustes desde la fecha que la sentencia quede ejecutoriada más intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que los demandados incurran en mora.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial atribuye a la sentencia impugnada un error de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado Banco Santander Chile, denunciando infringido el artículo 169 de la Ley de Tránsito, en relación con los artículos 19 a 24 y 1560 a 1564 del Código Civil.
En su libelo, quien recurre apunta que la transgresión de ley se produciría al aceptar la exención de responsabilidad consagrada en el inciso final del artículo 169 de la Ley de Tránsito, sin que conste en el contrato de leasing una oferta irrevocable de compra. Según expone, son tres los requisitos que deben cumplirse para que opere la exención de responsabilidad. Primero, un vínculo contractual entre propietario y tenedor mediante un contrato de arrendamiento con opción de compra, segundo, que la opción de compra sea irrevocable, y tercero, que dicho contrato haya sido inscrito antes del accidente en el Registro de Vehículos Motorizados. Por lo tanto, no basta con la existencia de un contrato de arrendamiento inscrito, sino que además es necesario que en dicho contrato se estipule una opción de compra de carácter irrevocable. Y al no existir en este caso una cláusula que contenga expresamente la irrevocabilidad, entonces los jueces debieron rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva del Banco Santander Chile.
Por estas razones solicita que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que, aplicando correctamente la ley, acoja la demanda también respecto del Banco Santander, condenándolo solidariamente al pago de las indemnizaciones que vienen determinadas en el fallo.
SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra de Sociedad Silvoagropecuaria San Andrés Limitada, nombre reservado Parma y Banco Santander Chile S.A. En sustento de su pretensión exponen que el 7 de diciembre de 2014 ocurrió un accidente de en la Ruta V-710, sector Paraguay Chico de la comuna de Los Muermos, provocado por el demandado nombre reservado, quien conducía su vehículo a exceso de velocidad y desatento a las condiciones del tránsito, perdiendo el control e impactando otro vehículo que estaba detenido al costado de la vía. Producto del impacto falleció nombre reservado, de 54 años de edad, y resultaron con diversas lesiones los demás ocupantes del vehículo impactado, a saber, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Con ocasión de la investigación penal iniciada al efecto se condenó en procedimiento abreviado a nombre reservado como autor de cuasidelito de homicidio y cuasidelito de lesiones menos graves, según consta en la sentencia de fecha 15 de diciembre 2015 en causa Rit 54-2015 del Juzgado de Letras y Garantía de Los Muermos.
En razón de los hechos antes expuestos los demandantes reclaman una reparación de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito, enderezando su acción indemnizatoria en contra del conductor nombre reservado, contra la Sociedad Silvoagropecuaria San Andrés Limitada, en su calidad de empleadora del conductor y tenedora del vehículo, y en contra del Banco Santander Chile S.A., en su condición de propietario del automóvil. Previas citas legales, solicitan que los demandados sean condenados a pagar solidariamente una indemnización por concepto de daño moral ascendente a $75.000.000 para nombre reservado, por el sufrimiento propio y por la pérdida de su cónyuge nombre reservado; la suma de $30.000.000 para cada una de las demandantes nombre reservado y nombre reservado, en su condición de hijas del fallecido nombre reservado, y un monto de $15.000.000 para nombre reservado, por el sufrimiento propio y la pérdida de su abuelo nombre reservado.
b) Contestando la demandada, Sociedad Silvoagropecuaria San Andrés Limitada instó por el rechazo de la acción dirigida en su contra, argumentando que el conductor utilizaba el vehículo sin su autorización, configurándose así la causal de exención de responsabilidad del artículo 169 párrafo segundo de la Ley de Tránsito. Adicionalmente, esta defensa se asiló en que no sería aplicable el estatuto de responsabilidad patronal, ya que el dependiente habría ejercido sus funciones de modo impropio, imprevisto e inevitable para el empleador, más aun considerando que el accidente ocurrió un día domingo y no durante la jornada laboral. En subsidio de lo anterior, solicita se le exima o atenúe la responsabilidad por concurrir en la especie culpa de la víctima, ya que al momento del impacto el vehículo ocupado por los demandantes se encontraba detenido en la misma ruta, no al costado, y ninguno de los pasajeros usaba cinturón de seguridad. En subsidio, pide que se atenúe su responsabilidad en razón de la culpa de una tercera persona que se encontraba en medio de la ruta conversando con la señora nombre reservado, lo cual llevó al conductor a tener que optar entre impactar al peatón o al vehículo. En subsidio de todo lo anterior, pide que se rebaje prudencialmente el monto solicitado como indemnización, por tratarse de montos exagerados para el daño reclamado. Finalmente, en el evento de resultar condenada su parte, pide que los reajustes e intereses se determinen a contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado y que su parte sea eximida del pago de costas por tener motivo plausible para litigar.
c) Contestando el demandado Banco Santander Chile, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, amparándose en la causal de exención de responsabilidad contenida en el artículo 169 inciso final de la Ley de Tránsito, señalando que entre el Banco y la Sociedad Silvoagropecuaria San Andrés Limitada existe un contrato de leasing debidamente inscrito. Y en lo tocante al postulado de los demandantes en cuanto a que el contrato no contendría una opción irrevocable de compra, tal indicación -afirma- obedece a un desconocimiento de este tipo de convenciones mercantiles, pues el leasing siempre contiene una opción irrevocable a favor del usuario que se mantiene vigente para que el arrendatario, al término del contrato, la tome o la deseche. Por lo tanto, solicita el rechazo de la demanda a su respecto, y, en subsidio, pone de relieve que recae en los demandantes la carga procesal de acreditar todos los elementos de procedencia de la acción indemnizatoria.
d) El trámite de contestación del demando nombre reservado, se tuvo por evacuado en rebeldía.
e) El juez de primer grado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva del Banco Santander Chile, y acogió la acción indemnizatoria respecto de los demás demandados, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
TERCERO: Que llegados a este punto conviene precisar que el reproche de ilegalidad formulado por el recurrente de casación se circunscribe únicamente a la responsabilidad que le cabría al demandado Banco Santander Chile en su calidad de propietario del vehículo involucrado en el accidente, por aplicación del artículo 169 de la Ley de Tránsito.
CUARTO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva del Banco Santander, los juzgadores tuvieron en consideración “que a la fecha de los hechos existía un contrato de arrendamiento con opción de compra e irrevocable, inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados con anterioridad al accidente. El referido contrato fue celebrado con fecha 5 de enero de 2012, entre las demandadas solidarias Banco Santander Chile en calidad de arrendador; y la Sociedad Silvoagriopecuaria San Andrés en calidad de arrendatario de la camioneta involucrada en el accidente. Por medio del mismo, la arrendadora dio en arrendamiento a la parte arrendataria la camioneta Nissan, por 36 meses contados desde la fecha de entrega del vehículo, estableciéndose un pie de $1.000.000; rentas de $367.145 y una opción de compra por el monto de $367.145. Asimismo, se estableció en la cláusula octava del contrato, que al término del arrendamiento y cumplidas íntegra y oportunamente por la parte arrendataria todas las obligaciones contraídas con el Banco Santander Chile, la parte arrendataria ejercerá la opción de compra de los bienes descritos en el contrato. El precio de la compraventa será una cantidad equivalente a $367.145, más el IVA, pagadero al contado dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo de duración del arrendamiento. Asimismo se estableció expresamente que la arrendataria debía comunicar por carta certificada al banco, la opción que hubiere decidido ejercer, con una anticipación de 30 días al vencimiento del plazo del contrato.”
Sobre la base del contrato de leasing antes reseñado, el motivo vigésimo octavo del fallo de primer grado reflexionó que “si bien en el contrato no se ocupa la expresión irrevocable, de la lectura del mismo se concluye que 30 días previos al término del plazo estipulado, es el arrendatario quien ejerce la opción sin distinción alguna y sin necesidad de ningún otro requerimiento o exigencia adicional. En este sentido, el que se establezcan causales de caducidad frente al no pago o para poner término en forma unilateral el Banco al contrato ante ciertos incumplimientos, no hace que la opción de compra sea revocable, ya que son instituciones diversas la resolución y revocabilidad, por lo que se rechazará la demanda en esta parte respecto del Banco Santander Chile, acogiéndose su excepción de falta de legitimidad pasiva.”
Reforzando lo anterior, la sentencia de alzada añadió que “la operación financiera de leasing posee por definición una oferta irrevocable de parte del dueño hacia el arrendatario quien podrá, al término del contrato y de conformidad a las condiciones establecidas en el mismo, adquirir el dominio del bien objeto de la convención. En la especie, el contrato suscrito por las partes posee todas las características de la operación financiera antes mencionada, por lo que la alegación del actor carece de sustento fáctico.”
QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso se aprecia que la controversia jurídica sometida a conocimiento de esta Corte radica en dilucidar si el contrato de leasing materia del juicio contiene o no una oferta de compra de carácter irrevocable a favor del arrendatario, pues de dicho alcance dependerá si al demandado Banco Santander le cabe responsabilidad en su calidad de propietario del vehículo involucrado en el accidente, o si, por el contrario, se configura la causal de exención estatuida en el artículo 169 inciso final de la Ley de Tránsito.
SEXTO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente consignar que, en la especie, las partes no controvierten la circunstancia que en el contrato no existe una cláusula que expresamente disponga la irrevocabilidad de la opción de compra del arrendatario. El punto está, según resolvió la sentencia impugnada, en que el leasing es una operación financiera que, por definición, contiene una oferta de naturaleza irrevocable en favor del arrendatario al término del plazo del contrato.
SÉPTIMO: Que al estudiar el contrato de leasing, este ha sido definido como una operación financiera en virtud de la cual una persona entrega a otra, por un tiempo determinado, una cosa a título de mera tenencia, para su uso y goce, por el pago de un precio o renta periódicos, otorgándose a quien recibe el uso y goce de la cosa opción de compra del mismo bien u otros derechos o facultades. (Corte Suprema, Rol N°6048-13).
En cuanto a las características del contrato de leasing, estas se encuentran recogidas en el Capítulo 8-37 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Banco e Instituciones Financieras, hoy Comisión Para el Mercado Financiero, y son, en general, las siguientes: a) El contrato deberá efectuarse sobre bienes adquiridos a solicitud del cliente. b) Los compromisos adquiridos tanto por el arrendatario como por el banco, no podrán ser dejados sin efecto unilateralmente durante la vigencia del contrato. Tampoco podrá ponérseles término de mutuo acuerdo sin causa justificada, a menos que se haya cumplido un 50% o más del plazo pactado, salvo que se ejerza la opción de compra. c) La responsabilidad de la mantención del bien arrendado podrá ser asumida por el banco, pero no podrá efectuarla directamente. d) Los contratos deberán tener una duración mínima de un año. e) Los contratos deberán, en general, contener una opción de compra del bien arrendado, salvo que las partes justificadamente acuerden lo contrario. f) La opción de compra deberá ser de un valor significativamente inferior al valor económico estimado del bien a la fecha en que puede ser ejercida.
OCTAVO: Que lo reseñado precedentemente pone de relieve un elemento de suma relevancia en lo que aquí se discute, pues una característica propia de la operación de leasing financiero es que los compromisos adquiridos por el arrendatario y por el banco no podrán ser dejados sin efecto unilateralmente durante la vigencia del contrato.
NOVENO: Que sobre esta materia la jurisprudencia de esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que “una de las cuestiones que ha llamado la atención de la doctrina especializada consiste en determinar si la vinculación entre el arrendamiento y la compraventa tiene lugar a través de una promesa unilateral o bien de una opción. En este caso, sin embargo, la distinción no resulta relevante; lo que, en cambio, interesa es que, sea que se trate de cualquiera de las dos figuras, una de las dos partes queda situada en una posición de crédito y la otra en una posición de deuda. En este caso, no cabe duda, quien se encuentra en la posición de crédito es el arrendatario quien, según se prefiera, puede exigir el cumplimiento de la promesa o bien que la opción que ha preferido se realice. Estas ideas, contribuyen a mostrar que lo que en este juicio se ha denominado “opción” del arrendatario resulta irrevocable para el arrendador. Es el arrendatario quien siempre puede exigir la celebración del contrato prometido o el cumplimiento del contrato. De esta manera, ha de considerarse que la sentencia del tribunal de instancia es aquella que ha calificado correctamente la opción.” (Rol N°76570-16)
DÉCIMO: Que, así las cosas, la jurisprudencia de este máximo tribunal se ha pronunciado en el mismo sentido que la sentencia impugnada, es decir, que la irrevocabilidad de la oferta de compra es un elemento propio del contrato de leasing, sin necesidad de mención expresa.
UNDÉCIMO: Que lo anterior no logra verse desvirtuado con la alegación del recurrente en torno a que el contrato de leasing en estudio no contendría una cláusula que expresamente califique la oferta con el carácter de irrevocable. Tal aserto olvida que la irrevocabilidad de la oferta es una condición propia de una operación de leasing financiero, y no puede ser de otra manera, pues los compromisos adquiridos por el arrendatario y por el banco no pueden ser dejados sin efecto unilateralmente durante la vigencia del contrato. En este mismo sentido, tampoco debe confundirse la revocabilidad con la circunstancia que en la convención se estipulen cláusulas resolutorias que permitan a las partes poner término anticipado al contrato en el evento de incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, pues, como se sabe, resolución y revocación no son lo mismo. Consiguientemente, no resulta necesario -como postula el recurrente- estipular expresamente la irrevocabilidad para entender que la naturaleza de la oferta de compra en un contrato de leasing es de carácter irrevocable.
DUODÉCIMO: Que los razonamientos precedentes conducen a desestimar la infracción de ley denunciada, pues los sentenciadores reflexionaron acertadamente al considerar que la operación financiera de leasing contiene, por definición, una oferta de compra de naturaleza irrevocable, resolviendo correctamente entonces al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva del Banco Santander, por concurrir los requisitos para que opere la exención de responsabilidad estatuida en el artículo 169 de la Ley de Tránsito.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto, la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y el recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado, sin necesidad de ahondar en otras consideraciones.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Víctor Achiardi León, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el ingreso rol N°180-2019.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
N°21.080-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D.
No firman el Ministro (s) Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.