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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 139-20213 jun 2021

Valoración de la prueba testimonial

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
3 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valoración de la prueba testimonial
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 115-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 1717-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba testimonial · Recurso de derecho estricto · Acción de precario · Principio de bilateralidad de la audiencia · Restitución de inmueble · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 139-2021, 3 de junio de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de junio de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento sumario sobre precario tramitado electrónicamente ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-1717-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, por el cual se acogió la demanda ordenándose la restitución del bien inmueble sub lite.

Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que el fallo cuestionado vulneró el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 426 del mismo código, por cuanto se habría omitido valorar la prueba testimonial rendida por su parte, así como también la prueba de presunciones. Señala que aportó la prueba de tres testigos que estuvieron contestes en que ya no tiene su domicilio en el inmueble sub lite.

En un segundo capítulo refiere infringido el artículo 43 N° 4, letra f) de la Ley N°19.418 en relación con los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y artículos 342 y 427 del Código de Enjuiciamiento Civil. Al respecto alega que los sentenciadores de primera y segunda instancia desvirtuaron la naturaleza y fuerza probatoria de los documentos acompañados al juicio por su parte para demostrar que, a la época de realizarse su emplazamiento en la causa, se encontraba viviendo en otro lugar, distinto y muy lejano a la dirección donde fue mal notificado, por lo tanto, no ocupaba el inmueble en litigio. Respecto de la infracción del artículo 427 ya citados, expone que el manto de fe pública que cubre formalmente a las actuaciones receptoriales no debe extenderse a los dichos dados al ministro de fe por cualquier persona anónima con la que la receptora se topa en la calle, como ocurrió en este caso.

En un último capítulo, expone que se vulneró el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política en relación con los artículos 683 y 684 del Código de Procedimiento Civil. Explica que, tanto en la norma constitucional como en las normas legales citadas sobre el procedimiento sumario, se contempla ampliamente la institución del debido proceso en el aspecto específico que aquí toca tratar, cual es el principio de la bilateralidad de la audiencia que en autos se ha transgredido en los hechos al haberse continuado un procedimiento sin su debido emplazamiento.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Cuarto: Que, versando la contienda sobre una acción de precario, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar necesariamente como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvieron para resolver la cuestión controvertida. En este caso el artículo 2195 del Código Civil, pues dicha norma trata la acción de precario y establece los requisitos para su procedencia, siendo ella la norma que sirvió de sustento jurídico a la demanda, así como también al fallo cuestionado que dio lugar a ella. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ivan Marty Casas, en representación del demandado, contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones San Miguel.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 139-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.