Principio de congruencia
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 7 de junio de 2021
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/sociedad de Inversiones Amistar Chilena Ltda. y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6272-2020
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22084-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1977
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 772
Ley de arrendamiento: art. 10 - Descriptores
- Principio de congruencia · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Falta de legitimación activa · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Contestación en rebeldía · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · No acreditación de los hechos fácticos · No pago de rentas · Acuerdo verbal · Falta de congruencia · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 285-2021, 7 de junio de 2021, «/sociedad de Inversiones Amistar Chilena Ltda. y Otros»
Texto íntegro
Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario sobre terminación de contrato de arriendo por no pago de rentas tramitado electrónicamente ante el Dieciocho Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-22084-2019, caratulado “nombre reservado con Sociedad de Inversiones Amistar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de seis de noviembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primera instancia de fecha quince de enero de ese mismo año, por el cual se rechazó la demanda.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Segundo: Que en el referido recurso se sostiene que en el fallo impugnado se ha incurrido en el vicio de nulidad contemplado en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, el que funda en habiéndose tenido por efectuado el comparendo de estilo en rebeldía de la sociedad demandada, debieron tenerse, inexorablemente, como no efectuadas las actuaciones hechas por ella no debiendo considerarse, en caso alguno, la contestación de la demanda realizada, así como los documentos y demás medios que se acompañaron a ella, por lo que mal pudo el 18º Juzgado Civil de Santiago rechazar la demanda en base a una excepción de falta de legitimación activa presentada por la parte demandada.
Tercero: Que cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La “incongruencia”, de conformidad a lo que expone el tratadista español nombre reservado, (Derecho Procesal Civil, Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”.
Cuarto: Que, sin bien es cierto, que se tuvo por efectuado en rebeldía de la parte demandada el comparendo de contestación y prueba, tal vicio no tiene influencia en lo dispositivo del fallo pues aquel hecho no altera el razonamiento llevado a cabo por la sentencia recurrida para rechazar la demanda. En efecto, si se tiene por contestada la demanda en rebeldía, aquello implica que deben considerarse como negados todos los hechos expuestos en la demanda, por lo que a la parte demandante correspondía acreditar los presupuestos de la acción, siendo uno de dichos presupuestos su legitimación activa, y teniendo presente además que el supuesto contrato de arrendamiento en el cual su parte sería arrendador es uno verbal, debían acreditarse cada una de sus cláusulas, por lo que aún cuando se acogiera el presente arbitrio, en la sentencia de reemplazo necesariamente se habría de rechazar la demanda al no haberse probado lo anterior.
Quinto: Que de lo expuesto aparece que la eventual infracción no tendría influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que el vicio denunciado y la supuesta transgresión al precepto invocado no alteran el razonamiento que lleva al rechazo de la acción, razón por la cual el recurso de invalidez formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Sexto: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad sustancial expresando que el fallo cuestionado vulneró el artículo 1919 del Código Civil, pues se han establecido en el fallo recurrido más requisitos de los que dicha norma estatuye, ya que aquella disposición no exige que el arrendador sea el propietario de la cosa. En autos -dice- resultó acreditado que su parte ostentaba la calidad de arrendador en los contratos celebrados - y así lo muestra incluso el hecho que los cánones de arrendamiento le fueran pagados y que el cumpliera con todas las obligaciones derivadas del contrato. En dicho contexto, correspondía que el tribunal reconociera la calidad de arrendador que ostentaba su parte, tanto porque así lo compartían las partes y como porque así lo declara expresamente el artículo 1919 del referido cuerpo normativo, debiendo otorgarle los derechos establecidos – entre otros – en los artículos 1942 y 1947 del mismo cuerpo legal, como corolario de su calidad de arrendador.
Concluye que, al rechazarse la demanda, el tribunal ha infringido el artículo 1919 ya señalado que establece la calidad de arrendador de un inmueble a aquel que da el goce de las cosas arrendadas, y los artículos 1942, 1950, 1951 y 1947 del mismo cuerpo legal, que establecen los derechos para el arrendador a percibir la renta, dar por terminado el contrato en caso de no pago, y el derecho a la restitución de los inmuebles una vez terminado el arrendamiento.
Por último, refiere que se ha infringido el artículo 1916 del código sustantivo, por cuanto dicha norma permite expresamente el arrendamiento de cosa ajena.
Séptimo: Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Octavo: Que, versando la contienda sobre un juicio de terminación de contrato de arriendo por no pago de rentas, lo indicado en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar necesariamente como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, hubiesen servido de base para resolver la cuestión controvertida. En este caso los artículos 1977 del Código Civil y el artículo 10 de la Ley N° 18.101, pues precisamente tales normas regulan la acción deducida en autos, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Carlos Tolosa Eguiluz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 285-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.