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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5138-20218 jun 2021

Falta de legitimación activa

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
8 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de legitimación activa
Carátula
nombre reservado/
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 480-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 257-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de legitimación activa · Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCEI) · Reconocimiento de hijo · Solicitud de rectificación de partida de nacimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5138-2021, 8 de junio de 2021, «/»

Texto íntegro

Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno.

Vistos y considerando:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de siete de abril del mismo año dictada en autos Rol V-257- 2019 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “nombre reservado”, que rechazó la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de nombre reservado.

Segundo: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado infringió los artículos 17 y 18 de la Ley N°4.808 sobre Registro Civil, toda vez que al tenor del primero, una inscripción puede ser alterada y/o modificada por una resolución ejecutoriada y, por su parte, el segundo refiere que el juez procederá con conocimiento de causa y resolverá con el mérito de los instrumentos públicos constitutivos del estado civil que comprueben el error; normas legales que - a su entender- no habrían sido aplicadas por la sentencia impugnada.

En dicho contexto, señala que el Registro Civil actuó erradamente en dos ocasiones en perjuicio de su parte. En primer término, en el año 1950, cuando sub inscribe el reconocimiento que, por escritura pública, hizo Catalino nombre reservado respecto de su hijo nombre reservado, como si hubiese sido otorgado además por nombre reservado, lo que no fue así. Un segundo error habría acontecido el 3 de enero de 2019, cuando se da lugar a la rectificación administrativa de partida de nacimiento presentada por nombre reservado, para incorporar el apellido materno Delanoe aprovechándose del error del año 1950, no obstante que dicha solicitud aparece presentada por el mismo nombre reservado el día posterior a su fallecimiento. Agrega que resultaba imperativo, conforme a la ley vigente al año 1950, un reconocimiento expreso e inequívoco de la calidad de hijo por parte de nombre reservado, lo que no ocurrió, por lo cual ese reconocimiento en calidad de hijo no debió ser inscrito.

Por lo anterior, refiere que al no aplicarse la normativa señalada, se incurrió en errores de derecho y se perpetua una situación injusta e ilegal adoptada en su oportunidad por el Registro Civil, provocando de una manera muy irregular que una persona pase a ser hijo de otra sin haberlo concebido ni reconocido como tal, agregando que los descendientes de nombre reservado con apellido materno Delanoe, conociendo del yerro administrativo que se denuncia en la solicitud, reclaman derechos en la herencia de nombre reservado, madre de la recurrente, lo que no corresponde porque no era su hijo ni lo reconoció como tal.

En consecuencia, pide se acoja su recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja la acción impetrada y disponga la rectificación de la partida de nacimiento de nombre reservado por nombre reservado y que nombre reservado no figure como su madre en el registro de nacimiento.

Tercero: Que del análisis de los antecedentes, en particular, conforme a lo informado por el Servicio de Registro Civil de Temuco, consta que nombre reservado es titular de la inscripción de nacimiento N°441 del año 1942 de la circunscripción Pitrufquen, nacido el 1 de febrero de 1932, consignándose, en los rubros correspondientes al padre y a la madre, a Catalino nombre reservado y a nombre reservado, respectivamente, y observa, además, una rectificación administrativa por Orden del Servicio N°40, de 16 de enero de 2019, practicada con igual fecha, además de certificado de defunción de nombre reservado de 2 de enero de 2019, según da cuenta la inscripción de defunción N°1 del año 2019, de la circunscripción de Gorbea.

Cuarto: Que en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar que no se advierte la infracción de ley acusada, toda vez que, tal como lo consigna la sentencia de segundo grado, la finalidad de la rectificación de la partida de nacimiento efectuada en sede administrativa es únicamente cambiar el o los apellidos de los inscritos, en el caso de autos, el materno; sin embargo, la recurrente, quien, además, como se desprende de sus propias aseveraciones, no está legitimada para requerir la rectificación al no ser representante legal ni heredera de nombre reservado, pretende, a través de la acción deducida, evidenciar una filiación diversa a la consignada en la partida de nacimiento de aquél . En efecto, tal como afirma en su solicitud y reitera en su recurso, los herederos de nombre reservado se estarían aprovechando con la rectificación de la partida de nacimiento, al reclamar derechos en la herencia de su madre, nombre reservado, de manera que, tal como lo afirma la sentencia impugnada, como el mecanismo administrativo de rectificación de la partida de nacimiento no puede alterar la filiación, se debe concluir que las normas legales citadas por la recurrente han sido debidamente aplicadas, correspondiendo que impetre las acciones que en derecho correspondan para refutar la calidad de heredero de nombre reservado y de su sucesión, en la herencia de nombre reservado, no siendo la vía la solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

Quinto: Que, en definitiva, los tribunales del fondo efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 5138-2021.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y el Abogado Integrante señor Diego Munita L. No firma el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno.