Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 11 de junio de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Agrícola Lomas de Catapilco Limitada con Interchile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2212-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 920-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
- Redacción
- Mario Gómez Montoya
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 19
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 69, 70 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Materias ajenas a la litis · Recurso de derecho estricto · Falta de decisión del asunto controvertido · Comisión tasadora · Falta de desarrollo de la causal · Pérdida de plusvalía · Reclamación del monto de la indemnización determinada por la constitución de servidumbre eléctrica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12337-2019, 11 de junio de 2021, «Agrícola Lomas de Catapilco Limitada con Interchile S.A.»
Texto íntegro
Santiago, once de junio de dos mil veintiuno.
Visto:
Ante el Juzgado de Letras de La Ligua, en los autos Rol 920-2016, por sentencia de tres de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por Agrícola Lomas de Catapilco Limitada en contra de Interchile S.A., condenándola por concepto de indemnización definitiva por servidumbre eléctrica a pagar la suma de $ 194.357.750, más el recargo del 20 %, de conformidad con el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, cantidad a la que se le descontará la suma de $ 16.448.993 por concepto de indemnización determinada por la Comisión Tasadora, sin costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de cinco de abril de dos mil diecinueve, la confirmó.
Contra esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente invoca la causal de casación en la forma prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido.
Señala que la magistratura afirmó que “está inhibida de modificar en cualquier sentido lo resuelto por la juez de primera instancia, puesto que el apelante sólo pide que se revoque la sentencia y se rechace la demanda de autos con ejemplar condena en costas, todo lo cual lleva al rechazo del recurso”, agregando que “por la misma razón no es posible acoger los argumentos entregados por la recurrente en relación a la indemnización por pérdida de plusvalía acogida por la sentenciadora del grado, puesto que ello significaría revocar sólo en esa parte la sentencia”.
Asegura que en el recurso que se dedujo en contra de la sentencia de primer grado “se apeló de todas las partes de la sentencia, pudiendo el tribunal de alzada someter su conocimiento a cualquier punto sobre el cual existiera aplicación errónea en la aplicación del derecho como de la interpretación de los hechos materia del juicio de autos, teniendo competencia para revocar en todo o parte lo fallado en primera instancia”.
En otro orden de consideraciones expone que tratándose de un juicio sumario tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el tribunal de segundo grado puede pronunciarse sobre cuestiones no resueltas por el de primero.
Indica que de no haberse incurrido en el vicio denunciado, la magistratura debió haber revocado la decisión impugnada en todas sus partes o en alguna de ellas.
Segundo: Que con arreglo a lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado código, que prescribe que las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán, en lo pertinente a las alegaciones del recurso, N° 6: “la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.
Tercero: Que al respecto cabe destacar que la sentencia de segundo grado confirmó íntegramente la de primera en cuanto acogió la demanda intentada en los términos referidos, desestimando las pretensiones que la demandada sometió a la consideración del tribunal.
Para decidir en la forma indicada la magistratura tuvo, además, en consideración que “comparte el análisis y conclusiones que efectúa la sentenciadora en los fundamentos trigésimo cuarto a trigésimo sexto del fallo apelado, en cuanto a la carencia de rigor técnico de que adolece el informe evacuado por la Comisión Tasadora para llegar a establecer el valor del metro cuadrado en la suma de $500, valor que resulta irrisorio y contrario a los mismos parámetros que la comisión tasadora consideró para sustentar sus conclusiones, puesto que luego de referirse la Comisión a los parámetros tenidos en vista para establecer el valor del metro cuadrado, tales como condiciones, características y calidades del terreno, valores de comercialización de inmuebles similares y comparables en sus principales atributos de acuerdo al mercado, se limita a presentar una tabla demostrativa de los valores de otros predios, el que no se sustenta en documento alguno, sin entrar en definitiva en dicho análisis, como tampoco señala cómo influyen los mismos en la determinación del valor que le asigna al metro cuadrado”.
Cuarto: Que cabe tener en consideración que el arbitrio en análisis se funda en la circunstancia que la magistratura no se pronunció sobre lo pedido por vía de la apelación por razones formales.
Si bien es efectivo que la sentencia impugnada contiene argumentos de carácter formal, fueron realizados a mayor abundamiento, esto es, no de manera principal; pues, como se advierte de su lectura, confirmó la de primera instancia que acogió la demanda con las reflexiones que se transcriben en el motivo precedente.
Quinto: Que, en consecuencia, no apareciendo configurada la causal de nulidad formal invocada, el recurso de casación en la forma impetrado deberá ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos en relación con el artículo 19 inciso 1° del Código Civil.
Señala que la infracción de la primera de las normas referidas se produce cuando la magistratura no respeta su carácter taxativo, indemnizando la pérdida de plusvalía del terreno, en circunstancias que su simple lectura del artículo lleva a concluir que no existen otros ítems que pueden ser considerados en el caso de servidumbres eléctricas que no sean los que refiere.
Por otra parte, indica que para efectos de justificar la indemnización de la pérdida de plusvalía, el tribunal de primera instancia indicó que el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos lo permite cuando se refiere a la “inutilización del terreno para su natural aprovechamiento”, en circunstancias que si se configura tal situación tiene aplicación lo que dispone su inciso final, esto es, el concesionario queda obligado a extender la servidumbre a todos los terrenos que quedan inhabilitados.
Indica que en relación con el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, la magistratura incurrió en una doble vulneración. En primer lugar, dispuso un aumento del 20 % a la cifra fijada por concepto de indemnización, en circunstancias que sólo procede en caso que sea fijada por peritos y no por un órgano jurisdiccional, como fue el caso de autos, y, en segundo término, aplicó dicho porcentaje a ítems indemnizatorios que no pueden ser considerados como terrenos efectivamente ocupados.
Termina señalando como los errores denunciados han influido de manera substancial en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- La parcela N° 41, Catapilco, comuna de Zapallar, provincia de Petorca, de propiedad de la Sociedad Agrícola Lomas de Catapilco Limitada, tiene la calidad de predio sirviente, y, se encuentra gravada con servidumbre eléctrica a favor de INTERCHILE S.A.;
2°.- La comisión tasadora designada por resolución exenta N° 12.924 de 31 de marzo de 2016, determinó en $ 500 el valor del metro cuadrado y como indemnización total, incluyendo el recargo del 20%, la suma de $ 16.448.893, considerando como ítems la indemnización por torres y postes ubicados dentro del predio afectado, por los terrenos afectados por la faja de protección o de servidumbre, por los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de la servidumbre e indemnización por la franja de afectación o influencia indirecta, agregando “para la determinación del valor indemnizatorio se consideró la ubicación de terreno, su cercanía relativa a sectores urbanos, sus condiciones, características y calidades así como de la empresa trasmisora, y los valores de comercialización de inmuebles similares y comparables en sus principales atributos de acuerdo al mercado”;
3°.- El informe de la comisión tasadora carece de toda metodología y rigor técnico por cuanto: a. Indicó que visitó el terreno pero no especificó las fechas y tampoco señaló si se citó al dueño de predio afectado, como lo exige el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 113, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento sobre integración y funcionamiento de la Comisión de Hombres Buenos establecida en los artículos 63, 64 y 65 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006; b. Estableció una superficie de terreno como afectada por la servidumbre pero no especificó la forma en que la determinó y tampoco qué incluye, esto es, solo la estructura o además la extensión de lo que se denomina “área de protección” o asimismo caminos, etc.; c. Señaló parámetros para la determinación de la tasación pero solo en términos generales como la referencia a la “condiciones, características y calidades del terreno” pero sin indicar cuáles son y cómo influyen en la determinación de valor que asignó al metro cuadrado, y, asimismo, refirió como criterio de tasación “los valores de comercialización de inmuebles de acuerdo al mercado”, pero no indicó, ni referencialmente, qué valores consideró, por cuanto, como hecho de público conocimiento los terrenos en la localidad de Catapilco superan la tasación de $ 500 el metro cuadrado.
Octavo: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la judicatura del fondo concluyó que el informe de tasación de la comisión tasadora carece de elementos mínimos para atribuir mérito técnico a sus conclusiones, considerando que el valor que establece por metro cuadrado en la suma de $ 500 es irrisorio y contrario a los mismos parámetros que consideró para sustentar sus conclusiones en cuanto a que los valores de mercado en la localidad de Catapilco, conocidamente, superan, con creces, la suma referida.
En consecuencia, estimó procedente elevar el valor fijado por el informe, estableciendo por ser más acorde a la realidad y a la finalidad que contempla la Ley General de Servicios Eléctricos, un valor de $ 5.000 por metro cuadrado.
Luego, sobre la base del monto fijado, ajustó las indemnizaciones conforme los criterios utilizados por la comisión pertinente según las consideraciones realizadas, añadiendo, además de lo referido, el parámetro relativo la “pérdida de plusvalía de predio”, relativa a la circunstancia de limitarse, por el emplazamiento de la estructura y consecuente servidumbre eléctrica, los destinos agrícolas y agro-residenciales de la propiedad, respecto de lo cual expresó que “el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos prescribe que el “dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague”, es decir, no indica “solo o exclusivamente”, por lo que la señalada enumeración no es taxativa, y ello es lógico porque existen otros perjuicios o daños asociados a la imposición de la servidumbre eléctrica, que incluso derivan de las limitaciones a las facultades propias e inherentes al dominio que la misma ley impone al dueño del predio sirviente”, agregando que “dicha prohibición, de carácter futuro, requiere ser indemnizable, por cuanto, está en directa relación con los mismos parámetros que considera el citado artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos al emplear la expresión “terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento”, esto es, que el predio pierde no toda utilización, pero si ve afectada, lógicamente, la utilización natural comprobada”. En consecuencia, considerando el valor del metro cuadrado en la suma de $ 5.000 y los conceptos a indemnizar, la magistratura estableció que la demandada debe pagar al dueño del predio sirviente los montos que indica por los conceptos que señala, considerando como base los criterios establecidos por el informe de la comisión tasadora, cantidad que deberá ser aumentada en un 20 % al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Noveno: Que, por medio del arbitrio que se analiza, se pretende que esta Corte, luego de invalidar el fallo impugnado, dicte uno de reemplazo que rechace la reclamación de avalúo en todas sus partes o “en la que considere conforme a derecho” (sic), sobre la base de la infracción, en primer término, del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 19 del Código Civil, pero, como ya se expresó, el reproche concreto que se formula se focaliza solamente en uno de los aspectos que fueron considerados para efectos de fijar indemnización por la servidumbre eléctrica.
En efecto, el error de derecho denunciado se vincula con lo que considera una extensión impropia que la judicatura del mérito efectúa del artículo 69 del cuerpo de leyes referido, al fijar indemnización considerando criterios que no están reconocidos expresamente en dicho precepto; sin embargo, en el hipotético caso que se comparta lo que señala el recurrente, sólo se verificaría en uno de los parámetros que se tuvieron en consideración para tales menesteres, por cuanto, las indemnizaciones fijadas conforme los primeros, coinciden con lo establecido por la comisión tasadora, que la parte recurrente pretende validar, de modo que lo realmente impugnado del monto final establecido, son los $ 30.000.000 fijados respecto el último criterio, que se denomina indemnización por “pérdida de plusvalía del terreno”.
No se impugnan los capítulos otorgados de acuerdo a los demás parámetros, ni el monto en que se avaluó el metro cuadrado, y se solicita el rechazo de la demanda en su integridad.
Décimo: Que atendida la especial naturaleza que ostenta el recurso en análisis, sobre la cual, tanto la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en considerarlo como uno de estricto derecho, lo que significa, esencialmente, que su objeto se encuentra claramente delimitado al examen de la infracción de ley que se acusa, el legislador le impone al recurrente el cumplimiento estricto de las exigencias de procedencia, las cuales no se satisfacen con la mera expresión de los errores de derecho que se acusan, sino que es menester indicar de modo preciso la forma en que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
De este modo, conforme lo expuesto, se advierte que la presentación recursiva carece de la precisión que requiere un arbitrio como el de la especie, pues, de su lectura, se aprecia que la discrepancia dice relación con consideraciones jurídicas parciales, pues se pretende la revocación total del fallo impugnado, que conlleva la desestimación integral del libelo inicial, pero sobre la base de la denuncia de una infracción de derecho que sólo afecta a una de las aristas indemnizatorias que fueron acogidas por la judicatura del fondo, lo que, en la práctica, hace su petitorio imposible, por lo mismo, indeterminado.
En efecto, el recurrente se limita a transcribir la norma que considera vulnerada, indicando que el órgano jurisdiccional del mérito le dio una extensión indebida, al estimar indemnizables capítulos no expresados en el precepto materia del arbitrio, sin embargo, como fue explicado, tal reflexión sólo hace referencia a uno de los aspectos que fueron considerados, pero sin realizar dicha distinción, atribuyéndole, en el fondo, un efecto generalizado no adecuadamente justificado.
De ese modo, se constata que el recurso omite una explicación suficiente y clara de las vulneraciones normativas que se denuncian, por lo que carece del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido y la forma en que influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial, razón por la cual, deberá ser desestimado en este acápite.
Undécimo: Que en relación con la vulneración del artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos que se acusa, encierra una serie de alegaciones nuevas y, al respecto, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una causal de casación fundada en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, esto es, en el caso de autos, que no fueron promovidas por el solicitante en la etapa pertinente.
Esta inadmisibilidad se impone, además, porque no han podido ser violentadas por la magistratura reglas legales no invocadas en el estadio procesal pertinente, por lo que el recurso no puede prosperar a su respecto. respecto. Esto significa que no lo planteó en primera instancia y tampoco en el recurso de apelación, que, además, tiene problemas en su parte petitoria y que resaltó el fallo que se impugna.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Rol 12.337-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Diego Munita L. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de nombramiento. Santiago, once de junio de dos mil veintiuno.