Bien nacional de uso público
- Fecha
- 14 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Fisco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 410-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10344-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Bien nacional de uso público · Fisco de Chile · Acto de autoridad · Acción de precario · Principio de confianza legítima · Ocupación · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Sin previo contrato · Franja de un metro y medio colindante al frente de sus inmuebles · Carece de título
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10117-2019, 14 de junio de 2021, «Fisco de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno.
Visto:
En autos número de rol C-10.344-2017, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de precario interpuesta por el Fisco de Chile en contra de doña nombre reservado, sin costas.
Conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de once de marzo de dos mil diecinueve, la revocó, y en su reemplazo, acogió la demanda ordenando la restitución del inmueble en el plazo de diez días desde que quede ejecutoriada.
La parte demandada en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sostiene que se conculcó lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, porque se acreditó la existencia de un título que la habilitaba para ocupar la propiedad, esto es, el Decreto Ley N° 1.305 de 26 de noviembre de 2001, que autorizó a los vecinos a usar la franja de un metro y medio colindante al frente de sus inmuebles. Señala que frente a un acto de autoridad los ciudadanos están amparados por los principios generales del derecho, como el de la protección de la apariencia jurídica y la confianza legítima, frente a lo cual han actuado de buena fe, en este caso, creyendo que se había autorizado para ampliar el antejardín.
Termina señalando como la infracción denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que el tribunal del fondo estableció, como hechos de la causa, los siguientes:
1°.- El Lote A-7, ubicado frente al N° 9156 de calle Corona Sueca (ex Platón), comuna de Pudahuel, era un bien nacional de uso público administrado por la municipalidad de esa comuna, la que autorizó su desafectación mediante el Decreto N° 1306, de 26 de noviembre de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales, y ordenó inscribirlo a nombre del Fisco de Chile;
2°.- La demandada ocupa el inmueble referido en la letra que precede;
Tercero: Que sobre el sustrato fáctico pormenorizado la magistratura acogió la demanda de precario, teniendo en consideración que la demandada carecía de título que legitime la ocupación de la propiedad, y, por lo tanto, se encuentra obligada a su devolución, atendido que se trata de un bien fiscal. Para resolver tuvo en consideración que del Decreto N° 1305, en cuya virtud se desafectan de su condición de bienes fiscales de uso público dos fajas de terreno situadas frente a las propiedades ubicadas en calle Corona Sueca (ex Platón), no es posible desprender que haya otorgado título de ocupación a la demandada respecto del inmueble cuya restitución se reclama, ni que constituya una autorización, concesión u otro antecedente jurídico, careciendo de la aptitud necesaria para estimarlo como fundamento de la tenencia.
Cuarto: Que, de acuerdo con lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, los requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. También que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor, y que cumplida es el demandado quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Quinto: Que, por consiguiente, como se ha indicado de manera reiterada, la figura jurídica del precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento a que se establezca la circunstancia que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, cuyo no es el caso, pues se tuvo por acreditado que la demandada ocupa un inmueble fiscal sin contar con autorización para ello, razón por la que se debe inferir que se interpretó correctamente la disposición contenida en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, al colegirse que como la ocupación no está amparada en un título que la justifica, solo se debe a la ignorancia o mera tolerancia del actor, configurándose la institución jurídica del precario.
Sexto: Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 10.117-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., señor Mauricio Silva C., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno.