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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17059-202118 jun 2021

Excepción de cosa juzgada

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
18 de junio de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 474-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Panguipulli, Rol 456-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1977
Código de Procedimiento Civil: arts. 175, 177, 768, 772
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Principio de congruencia · Triple identidad · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de legitimación activa · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Procedimiento sumario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Subarrendamiento · Terminación del arrendamiento · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · No pago de rentas · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17059-2021, 18 de junio de 2021, «/»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en estos autos sumarios tramitados electrónicamente ante el Juzgado de Letras de Panguipulli, bajo el Rol C-456-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha ocho de febrero del año en curso, que confirmó el fallo de primera instancia dictado el ocho de abril de dos mil veinte, que acogió la demanda y declaró que: a) Se decreta el término del contrato de subarrendamiento celebrado entre las partes con fecha 21 de diciembre del año 2015, al haberse dado por establecido el incumplimiento de la obligación de pago de la renta por la demandada. b) Se condena a la demandada a pagar las rentas impagas correspondientes a la segunda cuota del año 2019, devengada en el mes de febrero de 2019, y a la primera cuota del canon del año 2020, devengada en el mes de diciembre del año 2019. Rentas que deberán pagarse con los reajustes pactados por las partes en la cláusula cuarta del contrato firmado por éstas con fecha 21 de diciembre de 2015. c) La demandada doña nombre reservado deberá restituir al demandante dentro de décimo quinto día que el fallo quede ejecutoriado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

2°.- Que, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima fue extendida ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, ya que en parte alguna de la demanda se solicitó determinar cuáles eran las rentas que habilitarían para pedir la terminación del contrato. Por el contrario, del solo petitorio de la demanda queda absolutamente claro que lo pedido es declarar terminado el contrato de subarrendamiento por “…incumplimiento en el pago de la renta referida, correspondiente al año 2017, 2018, 2019…”.

Sostiene que el fallo cuestionado sin considerar el petitorio de la demanda, señala que “…la demandada no cumplió con su obligación de pago de las rentas que este tribunal en el motivo octavo del presente y, por ende, procede ordenar el pago de las rentas adeudadas…”. Por lo tanto, el fallo decreta terminado el contrato de subarrendamiento por incumplimiento de las rentas impagas correspondientes a la segunda cuota del año 2019, cuestión que no era facultativo determinar, puesto que la demanda de terminación de contrato de arrendamiento se funda, precisamente, en las rentas de los años 2017, 2018 y 2019.

3º.- Que el recurso de nulidad, por esta causal, deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.

La “incongruencia”, de conformidad a lo que expone el tratadista español nombre reservado, (Derecho Procesal Civil, Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”.

4º.- Que ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, dando lugar a la demanda de terminación de contrato de subarrendamiento por no pago de rentas, limitando el periodo de rentas impagas a aquellas correspondientes a la segunda cuota del año 2019, devengada en el mes de febrero de 2019, y a la primera cuota del canon del año 2020, devengada en el mes de diciembre del año 2019, no advirtiéndose pronunciamiento alguno respecto de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis.

5°.- Que, como segunda y última causal, el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada ha incurrido en aquella causal establecida en el numeral sexto del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil. Explica que el actor, ostentando la misma calidad jurídica de autos, ya demandó la terminación del contrato de subarrendamiento en los mismos términos que en el presente juicio, lo que consta en los autos Rol C-173-2018 del Juzgado de Letras de Panguipulli. Asevera que no habiendo cambiado las circunstancias fácticas del proceso señalado precedentemente, concurren en autos los elementos de la “triple identidad” del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

6°.- Que el vicio denunciado consiste en haber sido dada -la sentencia recurrida-, contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente.

Por su parte, el artículo 175 del estatuto legal ya citado establece: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen acción o la excepción de cosa juzgada”. La acción de cosa juzgada se regula en el artículo 176, mientras que la excepción, en el artículo 177 del referido cuerpo normativo. La primera disposición legal prescribe “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro. Mientras, la última disposición legal indica: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir”.

Conforme a lo señalado en dichas normas y los argumentos vertidos por el recurrente es posible constatar que la casual en cuestión no se verifica, pues si bien en este juicio y en la causa Rol 173-2018, seguida también ante el Juzgado de Letras de Panguipulli, actor y demandado son los mismos, así como también en ambos se solicitó la terminación del mismo contrato de subarrendamiento por no pago de rentas; tal como razonaron los jueces de la instancia, tanto la cosa pedida como la causa de pedir no son las mismas, pues en el primer juicio la cosa pedida fue sólo la terminación del contrato de subarrendamiento por no pago de rentas, mientras que en esta causa además se hizo una solicitud subsidiaria, a saber, se pidió el desahucio del contrato en cuestión, y aun cuando en ambos juicios la pretensión jurídica es el pago de rentas, la causa de pedir difiere en uno y otro proceso, pues se presentan diferencias en cuanto a los períodos de pago que sustentan cada acción, razón por la cual el recurso de casación formal tampoco por esta causal podrá ser acogido a tramitación

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

7°.- Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad sustancial expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 1445, 1546, 1464 y 1567 del Código Civil. Al respecto, dice que conforme dispone expresamente el artículo 1467, es facultativo para las partes de un contrato “resciliarlo” o dejarlo sin efecto siempre y cuando existan obligaciones pendientes de cumplirse, lo que resulta lógico, pues si ya se cumplieron todas las obligaciones del contrato, éste se ha perfeccionado de manera total y absoluta, y no puede dejarse sin efecto sino por alguna causal de invalidez del mismo o de los actos jurídicos que contiene, la que deberá declararla un tribunal luego de la tramitación de un proceso judicial en ese sentido.

Por el contrario –dice-, si las obligaciones que nacen de un contrato ya fueron todas satisfechas, las partes podrán convenir la celebración de un nuevo contrato que podrá consistir en intentar que las partes queden -relativamente- en la misma condición en la que estaban hasta antes de la celebración del contrato original, que en el caso de autos vendría siendo la celebración de una nueva cesión de derechos en relación al arrendamiento de autos.

Luego, expone que consta de la cláusula sexta del contrato de cesión de derechos que el demandante estaba amparado, precisamente, de un derecho a retracto, por el cual podía recuperar la posición contractual que había dejado de ostentar en virtud del contrato de cesión, razón por la cual el fallo yerra al considerar que el contrato denominado “resciliación”, conforme dispone el artículo 1560 del Código de Bello, deba ser considerado como apto para producir el efecto esperado por las partes, ya que dicho efecto fue expresamente considerado por ellas al consentir una cláusula de retracto.

Sostiene que conforme las normas señaladas en el propio fallo impugnado, debió rechazarse la demanda por falta de legitimación activa del actor, pues debió considerarse que la resciliación no pudo generar el efecto señalado en dicho instrumento. A lo que agrega que dicho acto jurídico tampoco pudo generar efecto alguno por expresa disposición del artículo 1464 Nº 3 del código ya citado, pues los derechos objeto de dicho contrato se encontraban embargados por resolución de fecha 23 de agosto de 2018, dictada en los autos Rol C-1-2018 del Juzgado de Letras de Panguipulli. Dicha nulidad –dice- se encuentra hoy tramitándose en el proceso Rol C-7405-2020 ante el 3º Juzgado Civil de Santiago, en juicio de lato conocimiento.

8°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

9°.- Que versando la contienda sobre una acción de terminación de contrato de subarrendamiento por no pago de rentas, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 1977 del Código Civil, que trata precisamente de las consecuencias jurídicas que trae aparejada la mora de un período entero en el pago de la renta, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Rodrigo Olivares Tscherebilo, en representación de parte demandada, contra la sentencia de ocho de febrero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase por interconexión.

Nº 17.059-2021