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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 132296-202029 jun 2021
Fecha
29 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Prueba testimonial
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 546-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 2244-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 2695: art. 19
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Prueba testimonial · Posesión · Poseedor inscrito · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Requisitos legales · Acción de oposición dl2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 132296-2020, 29 de junio de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en estos autos sumarios sobre oposición a la regularización de la posesión conforme al DL N°2695, tramitados ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha ocho de octubre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado con fecha veintidós de enero de ese mismo año, que acogió la demanda

2°.- Que fundamentando su solicitud de nulidad, la demandada señala que en el fallo cuestionado los jueces del fondo transgredieron lo dispuesto en el artículo 2º D.L. 2695/79. Explica que el fundamento de la sentencia para acoger la oposición de la contraria se fundamenta solo en que el inmueble de autos se encuentra inscrito a su nombre, lo que no corresponde por cuanto el artículo 2º del mencionados D.L. N° 2695, dispone enfáticamente que: c) No será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble.

Alega que está probado en el juicio que su parte cumple con todos los requisitos que establece el D.L. 2695, es decir : a) estar en posesión del inmueble por si o por otra persona en su nombre en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante más de treinta años, b) acreditar que no existen juicios pendientes en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciados con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud; c) no será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble.; y d) que la demandada pagó el precio de $ 500.000 el año 1997.

Aduce que también se ha infringido el artículo 19° del mencionado decreto ley, norma que no modifica ni anula lo dispuesto en el artículo 2° antes indicado, sino que sólo señala quienes están legitimados para oponerse, en el caso que la solicitante careciere o no cumpliere con los requisitos que señala el artículo 2° tantas veces mencionado.

3°.- Que, en la sentencia impugnada los sentenciadores sostuvieron que en la oponente se consolidó el dominio pleno y exclusivo sobre el inmueble sub lite desde el año 1986, y que dicha inscripción a su nombre se ha mantenido vigente hasta la actualidad.

Luego indican que el inmueble cuya regularización solicita la demandada en virtud del D.L. 2695 de 1979, y cuyo rol único de avalúo es 14064-6, es el ubicado en domicilio reservado, el que según se desprende de la documental acompañada en autos y de lo señalado por los testigos de ambas partes, pertenece a una división de hecho realizada en el inmueble de domicilio reservado. Por lo que a pesar de referirse los testigos y la solicitante en su solicitud al bien raíz N° 1170-A, lo cierto es que este corresponde a un sitio de mayor extensión inscrito a nombre de la demandante, y que comprende tanto el bien inmueble referido, así como el ocupado por sus hermanos, según lo señalado por los testigos, y cuyo acceso sería por calle Colo Colo y cuya numeración sería solo 1170.

Concluyen que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 22 del D.L. 2.695 de 1979, queda establecida la procedencia de la oposición planteada por resultar acreditada en autos la inscripción del inmueble o de una porción de él, a favor de la demandante, otorgándole además la posesión exclusiva a que hace referencia el N°1 del artículo 19, motivo por el cual acogen la demanda.

4°.- Que en el sistema del Decreto Ley N°2.695, se permite la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, a quienes, conforme lo disponen los artículos 1° y 2° del mencionado cuerpo normativo, reúnen los siguientes presupuestos: a) ser los peticionarios poseedores materiales; posesión que podrán ejercer por sí o por otra persona a su nombre; b) la posesión material debe ser ejercida por un plazo de cinco años, en forma continua, exclusiva, sin violencia, ni clandestinidad; c) la posesión corresponde que recaiga sobre bienes raíces, los cuales podrán ser rurales o urbanos; d) el avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial debe ser inferior a ochocientas unidades de fomento si se trata de bienes raíces urbanos y de trescientas ochenta unidades tributarias en el evento que corresponda a bienes raíces urbanos; e) el peticionario debe carecer de título inscrito, no obstante que puedan existir inscripciones del dominio anteriores sobre el inmueble, y f) no existir juicios pendientes en contra del solicitante en que se discuta el dominio o la posesión del inmueble cuya regularización se solicita, iniciados con anterioridad a la solicitud.

A las personas que puedan ver afectados sus intereses o derechos se les otorga, en el artículo 11, el derecho a oponerse a la solicitud de regularización. Esta oposición deberá efectuarse dentro de sesenta días hábiles, contados desde la última publicación del último aviso de la resolución que se pronunció aceptando la petición. Los antecedentes serán remitidos, en tales condiciones a los tribunales de letras en lo civil, entendiéndose la oposición como demanda para todos los efectos legales (artículo 20).

Quien deduzca la oposición sólo podrá fundarla en tres causales que se señalan en el artículo 19 del decreto ley ya mencionado.

5°.- Que conforme a lo relacionado en el artículo anterior el legislador formuló exigencias, en primer lugar, al solicitante o peticionario que presenta el requerimiento a la autoridad administrativa y, posteriormente impuso el cumplimiento de determinados presupuestos a quien deduce oposición. Los primeros están dirigidos a ser revisados por la autoridad administrativa. Por su parte los presupuestos de la oposición deben ser estudiados en sede judicial, por cuanto a quien corresponda oponerse a la demanda incumbe acreditar los elementos de la causal, que motiva su enfrentamiento a la solicitud de regularización. De esta forma, acreditados los presupuestos de la oposición ésta debió ser acogida y, al mismo tiempo correspondía desestimar la solicitud de regularización.

Así, son dos actos de naturaleza y requisitos diversos la solicitud del peticionario que solicita la regularización de la posesión a la autoridad administrativa y la oposición del interesado dirigida al órgano jurisdiccional

6°.- Que en el caso de autos la oposición se fundó la causal primera del artículo 19 del Decreto Ley N°2.695, consistente en ser el opositor poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva.

7°.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues al haberse acreditado por parte del oponente su calidad de poseedor inscrito del bien cuya regularización se estaba solicitando por el demandado, debían, necesariamente acoger la demanda, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por el abogado Nicanor Ojeda Bahamonde, en representación de la parte demandada, y en contra de la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil veinte por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Rol N° 132.296-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. No firma la Ministra Suplente Sra. Lusic, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.