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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92099-20202 jul 2021
Fecha
2 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Comercial Cordillera SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 711-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Chanco, Rol 117-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 1698
Descriptores
Carga de la prueba · Tercería de posesión · Tercería · Rechaza recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92099-2020, 2 de julio de 2021, «con Comercial Cordillera SpA (e)»

Texto íntegro

Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N° 92.099-2020 de esta Corte Suprema, en juicio ejecutivo, sobre tercerías de posesión, caratulados “nombre reservado con Comercial Cordillera SpA”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, la demandada ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de ocho de julio de dos mil veinte, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de la instancia de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, mediante el cual se acogen las tercerías de posesión interpuesta por nombre reservado en contra del demandante de autos nombre reservado y en contra del demandado la denominada Comercializadora Cordillera SPA, y la tercería de posesión interpuesta por Comercializadora de Madera Baquedano Limitada en contra del demandante de autos nombre reservado y en contra del demandado la denominada Comercializadora Cordillera SPA.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente, al fundamentar su solicitud de nulidad sustancial, denuncia infracción al artículo 700, y demás pertinentes, 574 y 1698, todas del Código Civil, 342, 346, “estas dos últimas en relación al artículo 795 N° 4 y 800 N° 2, todas del Código de Procedimiento Civil”, por cuanto la sentenciadora de primera Instancia y los sentenciadores de alzada, vulneraron las reglas relativas a la presunción de dominio del artículo 700 y siguientes del Código Civil, ejecutado, y las reglas relativas a la forma de tener por reconocidos los instrumentos privados, y el valor probatorio que se le debe dar a ellos, según las circunstancias en que fueron incorporados.

Argumenta que se ha violado la presunción de posesión de los bienes embargados a la parte demandada dentro de su domicilio, por lo que los bienes muebles embargados y que los terceristas tenían con ánimo de señor y dueño, le pertenecen por presunción legal del artículo 700 del Código Civil al ejecutado y por ende susceptibles de ser embargados, debiendo ser de cargo de los terceristas en conformidad a las normas probatorias desvirtuar dicha presunción en forma legal y con prueba válidamente tasada y valorada conforme a derecho. Por lo que, al haberse trabado embargo sobre bienes muebles que se encontraban al interior del domicilio del ejecutado, lo que fue debidamente certificado por un ministro de fe, era menester aplicar en principio la presunción del artículo 700 inciso segundo del Código Civil, a favor del ejecutante, ya que establecido el domicilio del ejecutado y hallándose las especies en dicho lugar, debía reputárselo dueño de los bienes, mientras otra persona no justificara serlo.

En efecto, la única prueba documental rendida en juicio por los terceristas, dice relación con facturas de compraventa suscrita por los terceristas con terceros ajenos al juicio y contratos de arriendo en iguales condiciones, que fueron acompañados con citación, los cuales fueron objetados, sin que el tercerista solicitara la citación del tercero ajeno al juicio del cual emana el documento para que lo reconociera como suyo en conformidad a las normas establecidas para la incorporación y valoración de la prueba documental de instrumentos privados, documentos a los que el sentenciador le otorgó pleno valor probatorio con el cual dio por acreditada la posesión sobre los bienes embargados materia de la tercería, contraviniendo dichas normas que son de orden público, y con ello, acogiendo las tercerías que conllevan a alzar los embargos realizados sobre dichos bienes.

En definitiva las Infracciones de ley indicadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada tanto en primera como en segunda instancia, desde que condujeron al juez recurrido y Ministros de segunda instancia, a acoger Las tercerías.

SEGUNDO: Que, para resolver el recurso de casación en análisis, resulta pertinente traer a colación los hechos establecidos en la presente causa:

1.- Que la tercerista nombre reservado se encontraba en posesión del bien mueble materia del incidente al momento de la traba del embargo, según se acredita con el contrato privado de compra venta en el que consta que adquirió la máquina impregnadora; bien poseído por ésta que coincide con el embargado por el ministro de fe.

2.- Que la tercerista Comercializadora de Maderas Baquedano Limitada, es poseedora de dos bienes detallados en las facturas que acompañó como prueba documental; los que constan en el acta de embargo elaborada por el receptor. Y del contrato de arrendamiento incorporado, se puede establecer que con fecha 3 de marzo de 2017 en adelante dicho bien inmueble, donde se traba el embargo, ubicado en Sector Viñas Casas del Maule domicilio reservado, está en uso y mera tenencia del tercerista Comercializadora de Maderas Baquedano Ltda., y, y por lo tanto desde esa fecha, es poseedor de los otros dos bienes que se consignan en las facturas, coincidentes con los singularizados en el acta de embargo de 8 de septiembre de 2017.

3.- Que el ejecutado no se encuentra en posesión de los bienes objeto de las tercerías, al no haberse rendido probanza alguna que hubiese permitido al Tribunal determinar que el demandado seguía ejerciendo su oficio o industria en la dirección en que fueron embargadas.

TERCERO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por la recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al tener por acreditado, a través de la prueba documental, que a la fecha del embargo se encontraban los terceristas en posesión exclusiva y excluyentes de los bienes embargados.

CUARTO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En la especie los jueces del fondo estimaron que las demandantes incidentales acreditaron los presupuestos en que fundaron sus libelos, constituyendo tal circunstancia la base fáctica de las alegaciones efectuadas por dichos litigantes, lo que impide concluir que el motivo por el que se acogieron las tercerías de posesión consistiera en exigir a la contraria el cumplimiento de dicha carga.

Que, en relación a la vulneración a la presunción contemplada en el inciso segundo del artículo 700 del Código Civil, alegada por la recurrente, es dable recordar que dicho precepto establece una presunción simplemente legal, que en el caso en particular determina que la carga del onus probandi corresponderá al tercerista de posesión, quien deberá acreditar los hechos en que funda su reclamación, lo que precisamente aconteció en el caso sub lite. Lo anterior, en base a que los terceristas aportaron prueba que el tribunal ponderó en uso de las facultades que le son privativas, dando por establecida sus calidades de poseedores respecto de diversas especies muebles. Atendido lo expresado debe concluirse que los terceristas lograron desvirtuar, mediante prueba en contrario, la presunción simplemente legal que perjudicaba sus pretensiones.

Finalmente tampoco se advierte transgresión del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no se alteró el carácter privado de los instrumentos acompañados al juicio y las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de los documentos, actividad que resulta ajena al recurso de casación.

SEXTO: Que, de lo asentado en los basamentos precedentes, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido en el caso sub judice.

SEPTIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones que anteceden, no se observa que los sentenciadores hubieren incurrido en los yerros que se acusan en el recurso y, por el contrario, realizaron una correcta aplicación de las disposiciones legales que gobiernan el asunto controvertido, todo lo cual conduce a que el arbitrio de nulidad sustancial debe ser desechado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada María José Guevara Mendoza, en representación de la parte ejecutante en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr Mauricio Silva Cancino.

Rol N° 92.099-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Miguel Vázquez P., y Sr. Roberto Contreras O. No firman los Ministros Suplentes Sr. Vázquez y Sr. Contreras, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado en su periodo de suplencia. Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.