Monto de la indemnización
- Fecha
- 13 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de Chile (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 649-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4439-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Prevención
- MARIA GAJARDO HARBOE
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 124, 125
- Descriptores
- Monto de la indemnización · Constitución de servidumbre minera · Predio fiscal · Predio superficial · Servidumbre minera de ocupación · Servidumbre minera de tránsito · Transitoriedad de la servidumbre minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11670-2019, 13 de julio de 2021, «con Fisco de Chile (MRA.)»
Historia del caso
En el mismo rol 11670-2019
- Casación en el fondo Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación 13 jul 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de julio de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto a décimo que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, y además presente:
1°.- Lo expuesto en los razonamientos cuarto a octavo del fallo de casación que antecede.
2°.- Que en relación con la necesidad de constituir las servidumbres mineras para la ejecución de las faenas mineras, de conformidad con los antecedentes probatorios, especialmente el informe pericial evacuado en estos autos, cabe tener en consideración que los terrenos serán utilizados para el acopio de material que luego será vendido, de manera que por las características que presenta el sector y la factibilidad de utilizar las vías de transporte que se ubican aledañas a esta área, es que se consideró su utilización como zona de acopio.
3°.- Que del análisis del proceso aparecen establecidos los presupuestos necesarios para avanzar en el embarazo del dominio del predio superficial a favor del minero, y acceder a la constitución de la servidumbre peticionada en estos antecedentes.
4°.- Que, por otro lado, el artículo 124 del Código de Minería dispone, en lo pertinente, que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.
5°.- Que, en cuanto al monto de la indemnización asociada al reconocimiento y constitución de las servidumbres mineras que se pretende, resulta necesario tener en consideración el informe pericial evacuado por don nombre reservado, único medio probatorio que se rindió para tales efectos y que no fue objeto de objeción u observación por las partes. El profesional, dadas las características del terreno peritado, fijó su valor en 1,709 unidades de fomento por hectárea anual, lo que da un total de 28,472 unidades de fomento anuales, valor que el tribunal comparte.
Para así estimarlo, el profesional consideró entre otros antecedentes que “el área de esta servidumbre se encuentra en los cerros de la cordillera de la costa, es un sector rocoso, con quebradas y cerros con fuertes pendientes”; que se trata de un terreno en el “que no se visualiza la posibilidad … que entorpezca un eventual desarrollo poblado de algún poblado”; en el “que hay varias instalaciones e infraestructuras que son principalmente de Minera Escondida o empresas que le prestan servicios”; que “el sector se encuentra a uno 10 kilómetros al sur de Antofagasta”; que “estos terrenos serán utilizados principalmente como sectores de acopio … por esta razón, el sector se verá fuertemente intervenido, alterando la topografía de la zona”; que “una vez terminada la vida útil del proyecto … se podría recuperar una parte importante del terreno, dejando el sector en condiciones similares a su estado actual”; y que, en cuanto a la clasificación del suelo según el Servicio de Impuestos Internos se trata de “suelos que tienen un menor valor de tasación”.
6°.- Que, en consecuencia, debiendo el tribunal fijar un valor, compartiendo, como se ha dicho, la opinión del perito, lo regulará en la suma por él propuesta, en unidades de fomento, para asegurar su debida reajustabilidad, cuyo pago se ordenará en la forma que se señalará en lo resolutivo.
7°.- Que si bien, en su oportunidad, se autorizó a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Minería, para hacer uso desde ya de las servidumbres pedidas, no consta que se rindió la caución fijada para responder de la indemnización a cuyo pago finalmente quedara obligada, por lo que no corresponde imputar dicha suma al pago de esta última.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes del Código de Minería, 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada, de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, y en su lugar se decide que SE ACOGE la demanda intentada por doña nombre reservado en contra del Fisco de Chile, y, en consecuencia, se declara:
I.- Que se reconoce e impone sobre el predio sirviente, de propiedad del demandado, inscrito a fojas 3497 vta Nº 3775 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente al año 2014, servidumbre minera de ocupación y tránsito por el término de veinte años, a favor de la pertenencia de la actora, ubicada en la Comuna y Provincia de esa ciudad, cuya sentencia constitutiva y acta de mensura se encuentran inscritas a fojas 1677 Nº 571 del Registro de Propiedad de Minas del Conservador de Minas de Antofagasta, correspondiente al año 2016.
II.- Que las servidumbres mineras anotadas se limitan al perímetro de que da cuenta el plano acompañado en el Nº 1 del segundo otrosí del libelo pretensor.
III.- Que el señor Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta procederá a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan en los respectivos registros, como, asimismo, archivará en sus protocolos el plano a que se ha hecho referencia en parágrafo anterior.
IV.- Que la indemnización que deberá pagar la titular del predio dominante al titular del predio sirviente es fijada en la suma anual de veintiocho coma cuatrocientas setenta y dos (28,472) unidades de fomento anuales, valor que se pagará anticipadamente, a más tardar el 28 de noviembre de cada año.
V.- Se libera de las costas al demandado, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Se previene que la abogada integrante señora Gajardo estuvo por no dictar sentencia de reemplazo al tenor de lo señalado en el fallo de casación.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 11.670-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Carolina Coppo D. No firma la abogada integrante señora Coppo, por estar ausente Santiago, trece de julio de dos mil veintiuno.