- Fecha
- 9 de agosto de 2021
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Servicios Industriales Gvl Comao S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12923-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5805-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Ley N° 17.336: art. 8
- Descriptores
- Daño moral · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Legitimación pasiva · Omisiones · Multa a beneficio fiscal · Responsabilidad civil extracontractual · Propiedad intelectual · Actuación de ministro de fe · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Medida prejudicial probatoria · Publicación de extracto de la sentencia de propiedad intelectual · Licencias de programas computacionales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36894-2019, 9 de agosto de 2021, «con Servicios Industriales Gvl Comao S.A.»
Texto íntegro
Santiago, nueve de agosto de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol 5805-2016 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, juicio sumario, caratulado “nombre reservado con Servicios Industriales GVL Comad S.A.”, por sentencia de treinta de julio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda, sin costas.
Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por determinación de quince de octubre de dos mil diecinueve, revocó el fallo apelado y condenó a Servicios Industriales GVL COMAO S.A. a pagar a beneficio fiscal una multa equivalente a 25 unidades tributarias mensuales y a la actora los perjuicios que le ha ocasionado con su ilícito obrar, reservándole el derecho a discutir su naturaleza y monto en la etapa de cumplimiento del fallo o en un juicio diverso. Asimismo, se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, mediante anuncio en El Mercurio, en sus cuerpos B o C; con costas.
En contra de dicha decisión la demandada dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo texto legal; argumentando que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos legales, toda vez que no se hace cargo de todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio, ni se indica de un modo determinado las que se aceptan o rechazan.
Señala que el fallo de segunda instancia revocó el de primera que había desestimado la demanda por falta de prueba y la acoge, no se hace cargo ni se pronuncia respecto de las excepciones y alegaciones formuladas por su parte, como la falta de legitimación pasiva que alegó, fundada en la inspección de computadores y discos duros efectuada con el objeto de verificar los programas computacionales o software que se realizó sobre un universo de 134 programas computacionales, haciendo expresa mención la receptora judicial que en el lugar donde se efectuó la diligencia funcionaba más de una empresa, incluyéndose computadores y programas que no operaban en la condenada.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1.-La causa se inicia por la solicitud efectuada por nombre reservado de decretar la medida prejudicial establecida en el N°2 del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la exhibición de los programas computacionales instalados en cada uno de los computadores y/o cualquier otro medio de almacenamiento o respaldo o software utilizado y de las licencias respectivas, que se encuentren en el domicilio de la futura demandada, Servicios Industriales GVL Comao S.A.; medianter el receptor judicial, el que deberá levantar inventario de las reproducciones.
2.- El tribunal concedió la medida solicitada, la que se llevó a cabo el 31 de marzo de 2016, cuya acta rola a fojas 25.
3.-nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Servicios Industriales GVL Comao S.A.
Funda su demanda en que en el marco de una medida prejudicial probatoria, luego del conteo de los equipos pertenecientes a la demandada, se solicitó la exhibición de las licencias originales de los programas que individualiza y que corresponden a copias no autorizadas y por los cuales no se le paga la licencia respectiva.
Sostiene que del artículo 79 letra a) de la ley 17.336, se concluye que la demandada al utilizar durante algún período de tiempo programas computacionales de nombre reservado, sin contar con la licencia que autorizara su uso, reprodujo éstos de manera ilegítima, cometiendo un ilícito civil. En cuanto a los perjuicios estima que el daño emergente irrogado a su parte comprende la cantidad de productos que la contraria utilizó sin las licencias correspondientes, lo cual se encuentra acreditado mediante la actuación verificada por la receptora judicial en la medida prejudicial; mientras que el daño moral se configura por el desprestigio o descredito del titular de los programas empleados sin licencia. En cuanto a su monto y determinación señala que se reserva su discusión para la etapa de ejecución del fallo.
Finalmente, indica que la conducta de la demandada es constitutiva además de una infracción al artículo 78 de la Ley de Propiedad Intelectual, debiendo ser sancionada mediante la aplicación de una multa con la sola verificación de la conducta ilícita.
4.-Al contestar la demandada solicitó el rechazo de la demanda e interpone en primer lugar excepción de falta de legitimación pasiva, la que sustenta en que en el lugar en que se llevó a cabo la medida prejudicial por la receptora funcionaba más de una empresa, incluyéndose en la fiscalización muchos computadores y programas que no corresponden a su parte, quien para los 42 programas que utilizaba, contaba con la licencia respectiva.
En subsidio de lo anterior, aduce la ausencia de daños para la demandante, por no existir de su parte uso alguno de los programas de ella sin el pago de las licencias correspondientes, agregando que en la eventualidad de existir alguna contravención a los derechos de la actora, sería en extremo difícil dilucidar la entidad de los perjuicios, al no poder determinarse la fecha y periodicidad del uso indebido de los programas que se indican.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia señala que con la prueba aportada por la actora consistente en certificados expedidos por el Departamento de Derechos Intelectuales, perteneciente a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, en que consta el registro de una serie de programas a su nombre y atendido lo dispuesto en el artículo 72 bis de la Ley N° 17.336, se debe presumir legalmente que ella es la titular de los derechos de autor referentes a dichos programas.
Luego refiere que lo relevante para el presente juicio era que la demandante acreditara que los derechos de autor en relación a los programas computacionales respecto de los cuales no se presentó la correspondiente licencia, le pertenecen, cuestión que estima no se ha verificado en la especie. Ello por cuanto los referidos certificados dan cuenta de la titularidad de nombre reservado sobre una serie de programas, los cuales sin embargo son diversos de aquellos programas que fueron certificados por la receptora judicial como no licenciados. Por lo anterior concluye que no existen antecedentes que permitan determinar que los programas computacionales que se encuentran inscritos a nombre de la demandante, correspondan a los programas computacionales respecto de los cuales la demandada no acreditó el respectivo licenciamiento.
Finalmente refiere que dada la deficiencia probatoria antes apuntada y correspondiendo a la demandante el acreditar la titularidad de los derechos de autor sobre los programas computacionales respecto de los cuales no se verificó el licenciamiento y, a su vez, siendo su carga establecer que dichos programas corresponden a los que se encuentran inscritos a su nombre, cuestiones que no se verificaron en autos, la demanda será rechazada en todas sus partes.
CUARTO: Que el fallo de segunda instancia aplica a la solución del conflicto lo dispuesto por el inciso primero del artículo 8° de la Ley 17.336, estimando que la presunción contenida en dicha norma alcanza a la demandante, nombre reservado, con relación a todos y cada uno de los 134 programas que fueron detectados en la medida prejudicial decretada en estos antecedentes.
Indica que establecido por tal presunción que la actora es dueña de los programas referidos, ha debido la demandada realizar la labor procesal de demostrar lo necesario para desvirtuarla, lo que no ha sucedido.
Agrega que además es de público y notorio conocimiento que nombre reservado es el creador de todos los programas a que se refiere el acta levantada a propósito de la mencionada medida prejudicial precautoria relacionados con el programa Office. De modo que la demandada ha debido desvirtuar la notoriedad de este hecho y demostrar que ella era dueña de la propiedad de esos programas, cuestión que no hizo.
En cuanto al perjuicio, señalan los sentenciadores, que basta demostrar que la demandada ha usado tales programas sin pagar licencia para entender que se ha producido daño para el creador de las obras.
QUINTO: Que si bien la sentencia impugnada, no se hace cargo expresamente de la falta de legitimación pasiva alegada por la encausada, no debe olvidarse que la procedencia de la invalidación por el motivo invocado, requiere que la omisión tenga la relevancia de haber influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que no se verifica en la especie ya que los hechos en que se fundó, no han sido establecidos, de modo que no puede concluirse que se configuren los presupuestos de la excepción invocada y en virtud de ello rechazarse la demanda por esta causa.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que los antecedentes, tampoco dan cuenta de los hechos que afirma la recurrente y en los que funda la falta de legitimación pasiva que invoca, particularmente su alegación de que en el lugar donde se practicó la medida precautoria funcionaban distintas empresas, pues no es efectivo que la Receptora Judicial que practicó la medida dejara constancia de ello. En efecto, según consta del estampado efectuado por dicha Auxiliar de la Administración de Justicia sobre dicha diligencia, esta actuación se practicó en el domicilio donde funciona la demandada Servicios Industriales GVL Comao S.A., respecto de las especies encontradas en sus instalaciones.
Lo anterior, refuerza la conclusión de que la omisión antes anotada sobre el pronunciamiento de la falta de legitimación esgrimida, no tiene la relevancia jurídico procesal que haga procedente la nulidad formal impetrada, pues las premisas fácticas en que se sustentó, no han sido demostradas y contrariamente a ello, aparecen desvirtuadas con los hechos atestados por la referida Ministra de Fe.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo consignado, el recurso de nulidad formal no puede sino ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada Norca Muñoz Romo, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 264.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego MunitaL.
Rol N°36.894-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S.., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Roberto Contreras O., Sra. Dobra Lusic N. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros (s) Sr. Contreras y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.