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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26544-20219 ago 2021
Fecha
9 de agosto de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado/banco de Crédito e Inversiones
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 27-2021
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1922-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 6
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Término probatorio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Audiencia de conciliación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26544-2021, 9 de agosto de 2021, «/banco de Crédito e Inversiones»

Texto íntegro

Santiago, nueve de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario tramitado electrónicamente ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-1922-2019, caratulado “nombre reservado con Banco de Crédito e Inversiones”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de quince de marzo del año en curso, que confirmó el fallo de primera instancia de fecha veintiuno de enero del mismo año, que acogió el incidente de abandono de procedimiento.

2º.- Que el recurrente sostiene que con fecha 13 de abril de 2020, esto es, en los inicios de la pandemia en Chile, su parte se notificó expresamente de la resolución que citaba a la audiencia de conciliación, siendo esta actuación una manifestación expresa de la voluntad de proseguir con la tramitación del proceso, no encargando, dice, en esa oportunidad la notificación por cédula a la contraparte, en atención a que según la Ley N°21.226 se encontraban suspendidas las audiencias, salvo casos especiales que requerían intervención urgente del Tribunal. Por ende, sostiene, la actuación de “notificarse expresamente de la resolución que citaba a las partes a la audiencia de conciliación”, dado el contexto del estado de catástrofe sanitaria y la Ley N°21.226, debe ser calificada como la última diligencia útil. En virtud de ello alega que se ha infringido artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley N°21.226, el inciso quinto del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, los artículos 14, 15 y 17 del Acta N°53-2020 de 08 de abril de 2020 de la Corte Suprema y el artículo 19 y siguientes del Código Civil.

3º.- Que en la sentencia cuestionada, los jueces del mérito acogieron la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la demandada mediante presentación de 26 de mayo del año dos mil veinte, reflexionando para ello que la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil fue el 13 de noviembre de 2019, cuando el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la que fue notificada al demandado el 22 de mayo de 2020, transcurrido con creces el plazo de seis meses que faculta al recurrido para solicitar el abandono del procedimiento.

A lo que agregan que el hecho de haber solicitado la parte demandante tenerla por notificada el 13 de abril de 2020, no constituye por sí sola una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, debido a que la audiencia de conciliación para que efectivamente se realice, requiere la notificación de todas las partes que intervienen en el juicio, no siendo posible atribuir un efecto interruptivo a la actuación de la recurrente.

Finalmente hacen presente que el artículo 6 de la Ley N° 21.226, indica expresamente que se suspenden los términos probatorios, no haciendo mención alguna a la suspensión de las audiencias de conciliación, pudiéndose continuar el procedimiento en el presente juicio.

4º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, esto es, antes de haberse recibido la causa a prueba y de iniciarse, por tanto el término probatorio- única instancia en donde la Ley N°21.226 en su artículo sexto establece su suspensión-, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fáctica pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, por lo que entre la fecha en que se dictó a la resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación -13 de noviembre de 2019- y aquella en que se solicitó el abandono del procedimiento -26 de mayo de 2020- transcurrió el plazo de seis meses que estatuye la ley.

5°.- Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar en atención a la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Angélica Quiguaillo Berthelon, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 26.544-21.-