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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 36608-201912 ago 2021
Fecha
12 de agosto de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Pensión de jubilación
Carátula
nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14396-2018
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30221-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Decreto con fuerza de ley 236: art. 14
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: arts. 9, 15
Descriptores
Pensión de jubilación · Sistema de pensiones · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Escalafón de Empleados del Poder Judicial · Revisión de pensión de jubilación · Tope de imponibilidad de remuneraciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36608-2019, 12 de agosto de 2021, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»

Texto íntegro

Santiago, doce de agosto de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos Rol C-30221-2017 seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia dictada el tres de octubre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de revisión y reliquidación de pensión de jubilación interpuesta por don nombre reservado, en contra del Instituto de Previsión Social, disponiendo que dicho servicio deberá recalcularla y considerar en su determinación el sueldo base del grado IV de la Escala de Sueldos del Decreto Ley N°3.058 de 1979, la asignación de antigüedad y la asignación profesional, sin limitaciones de imponibilidad y de monto, la asignación judicial asignada al empleo en que jubiló, esta última asignación solo hasta el monto de sesenta unidades de fomento, con 46 años 7 meses y 4 días de servicios computables y de imposiciones, a contar del diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

Se alzó el demandado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diez de octubre de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de esta resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, en el que solicita su invalidación y se dicte la de reemplazo que indica.

Se ordenó traer los autos en relación.

.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que existe una infracción a los artículos 5 del Decreto Ley N°3.501, artículos 9 y 15 de la Ley N°18.675, en relación a la Ley N°19.200, al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236 y al artículo único del Decreto Ley N°970.

Señala que la pretensión del actor resulta improcedente puesto que no es efectiva la inexistencia de topes de imponibilidad y de pensión para los miembros del Poder Judicial, que se encuentran previstos para todos los afiliados en los artículos 5 del Decreto Ley N°3.501 y 9 de la Ley N°18.675, que no constituyen una modificación a la normativa pretérita, sino la consagración de un nuevo sistema de pensiones, con apego a las cuales debió resolverse el conflicto, sin que las invocadas en el fallo resulten atinentes al caso.

Expresa que a contar del 1 de enero de 1988, los miembros del Poder Judicial debían cotizar sobre el total de sus rentas, produciéndose una derogación tácita del inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501 y, a contar de esa data, imponen sobre el total de sus remuneraciones, salvo respecto del incremento previsional del mismo DL 3501, las asignaciones de las Leyes N°18.675 y N°18.566 y las asignaciones de responsabilidad y de nivelación, por disponerlo expresamente el artículo 9 inciso primero de la Ley N°18.675.

De esta manera, sostiene que los miembros del Poder Judicial, cotizan sobre el total de sus rentas, pero la base de ellas está limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo el artículo 9 inciso segundo de la Ley N°18.675, derogando tácitamente la exención del tope de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial.

En cuanto a la transgresión a lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley N°18.675, en relación con el artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, expone que el fallo contraviene su sentido expreso, pues ordena que se tomen en consideración rentas por las que el demandante no cotizó, desatendiendo el mandato contenido en esas normas, que definen la base de cálculo y la adscriben a las remuneraciones sobre las que el Actor efectuó cotizaciones, interpretación que guarda coherencia con la historia de la Ley N°19.554, de 31 de diciembre de 1997, que establece beneficios pecuniarios para los magistrados de los tribunales de justicia, que se originó a propósito de la reforma constitucional que limitó a 75 años la edad de los miembros del Poder Judicial y estableció una “justa retribución” a los que debían dejar sus cargos por este hecho, lo que fue explicado en el mensaje con que se despachó el proyecto al Congreso Nacional.

Por lo anterior, solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica.

Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1. El demandante se desempeñó como Ministro Grado IV, en la Corte de Apelaciones de San Miguel hasta el mes de marzo de 2017 y fue cotizante de la ex caja de previsión CANAEMPU, cuyo sucesor es hoy el Instituto de Previsión Social, IPS.

2. El demandante tiene la calidad de jubilado por causa de vejez por haber cumplido 30 años de servicios computables, en virtud de Resolución de Pensión N°AP-560, de 24 de mayo de 2017, a quien se asignó una pensión de $1.588.316, a contar del 16 de abril de ese año.

3. Las partidas que componían la última remuneración del demandante correspondiente a su cargo de Ministro Grado IV de la Corte de Apelaciones de San Miguel, fueron: $726.708; asignación de antigüedad, $218.012; asignación profesional, $581.366; incremento Decreto Ley N°3.501, $199.154; asignación judicial, $3.342.078; bonificación artículo 10 Ley N°18.675, $121.587; bonificación artículo 3 Ley N°18.566, $134.504; asignación de responsabilidad superior, $431.185; asignación de nivelación, $217,451; bonificación artículo 4 Ley N°18.717, $20.345; bonificación artículo 11 Ley N°18.675, $49.797; bonificación Ley N°15.386 artículo 19, $56.903; asignación de casa, $72.671; bono desempeño institucional, $325,511; bono desempeño colectivo, $279.009; componente base $465.015 (total haberes de $7.241.296).

4. Los descuentos legales por cotizaciones previsionales, de salud, adicional de salud e impuesto único, alcanzaron, en el último mes de actividad del demandante, un total de $1.868.913.

Tercero: Que, tras establecer estos hechos, la judicatura del fondo acogió la demanda por estimar que la base de cálculo de la pensión de vejez del demandante fue mal determinada, considerando que en su correcta fijación se debían sumar el sueldo base del grado IV de la Escala de Sueldos del Decreto Ley N°3.058 de 1979, la asignación de antigüedad y la asignación profesional, sin limitaciones de imponibilidad y de monto, la asignación judicial asignada al empleo en que jubiló, esta última asignación solo hasta el monto de sesenta unidades de fomento, con 46 años 7 meses y 4 días de servicios computables y de imposiciones, a contar del diecisiete de abril de dos mil diecisiete, criterio que no comparte el recurrente, quien estima que existe un error de derecho, pues de haberse aplicado correctamente los artículos 9 y 15 de la Ley N°18.675 en relación al Decreto Ley N°3501 y la Ley N°19.200, al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236 y al artículo único del Decreto Ley N°970, debió revocarse la sentencia de primera instancia y determinarse que el derecho a reliquidar solicitado por el demandante no es procedente, por encontrarse el cálculo de su pensión ajustado a derecho, existiendo disposiciones legales expresas en contrario, debiendo haberse rechazado su pretensión en todas sus partes.

Cuarto: Que tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte (en los ingresos Rol Nºs 2.628-2014, 10.049-2015, 17.434-2015, 18.134-2015, 34.048-2015, 46.468-2016, 8.891-2017, 41.888-2017, 7.382-2018, 7.447-2018 y 15.076-2018), el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y de beneficio de sus pensiones, en términos claros y categóricos, al disponer que “El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen”, excepción que fue reiterada posteriormente por el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley Nº3.501, que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros de ese estamento, sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del citado artículo 14.

Quinto: Que el artículo 9 de la Ley N°18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del DL N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del DL N° 3.501, de 1980”.

El citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N°970, de 1975, y más aún, en el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N°3501 se hizo expresa salvedad de que mantendría su vigencia, concluyéndose, por tanto, que la eliminación de esta norma requería de una declaración expresa del legislador, que no se contiene en la Ley N°18.675, constatándose, además, que siendo necesario precisar el alcance del inciso segundo de su artículo 9, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, se concluye que el tope previsto en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, esto es, de 60 Unidades de Fomento, sólo se refiere a la asignación judicial, interpretación que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley.

Sexto: Que, asimismo, se debe tener en cuenta que el llamado Nuevo Sistema de Pensiones creado por el Decreto Ley N°3.500 de 1980, mantuvo vigente el Antiguo Sistema de Pensiones, al cual está afiliado el demandante y, por tanto, no es aplicable a su respecto el sistema financiero propio de las Administradoras de Fondos de Pensiones, esto es, la capitalización individual, sino el de reparto, de manera que la aplicación práctica que la entidad empleadora haya hecho en el caso sub lite, en lo relacionado con la base de cálculo de las cotizaciones de seguridad social, no resulta relevante.

Séptimo: Que, para conciliar ambos sistemas previsionales en la etapa de transición, con reglas claras para quienes se encontraran adscritos a uno u otro, se dictó el Decreto Ley N°3.501, que no versa sobre el Nuevo Sistema de Pensiones en cuanto a afiliaciones, topes imponibles ni prestaciones del sistema de AFP, sino que regula un nuevo sistema de cotizaciones y deroga las disposiciones legales que indica, dentro de las cuales no estuvo la derogación de la inexistencia de límites en la base de cálculo de las prestaciones previsionales a que tenían derecho quienes se mantuvieran en el Antiguo Sistema de Pensiones, sino todo lo contrario, en el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501 precisamente se excluyó a los miembros del Poder Judicial, al establecer: “La disposición establecida en el inciso primero – el límite de imponibilidad de 60 unidades de fomento - no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del decreto ley N° 970, de 1975, y el artículo único del decreto ley N° 1.617, de 1976.”, regla que se encuentra plenamente vigente.

Octavo: Que, ante las diversas menciones de las normas del Decreto con Fuerza de Ley N°236 de 1968, Ley N°15.386 de 1983, Decreto Ley N°3.501 de 1980 y Ley N°18.675 de 1987, referidas a la existencia o no de límites a la imponibilidad de los beneficios previsionales, sus disposiciones deben interpretarse teniendo en cuenta como orientación los principios del derecho de seguridad social y muy particularmente el de integralidad y suficiencia de las prestaciones, en que “la integralidad apunta a la relación entre todos los tipos de beneficios y la cobertura de todos los estados de necesidad. Por otro lado, la eficacia o suficiencia establece el objetivo según el cual las prestaciones de la Seguridad Social deben garantizar la continuidad y el mantenimiento de los medios de vida de la persona que se ve afectada por un riesgo social” (Cifuentes, Arellano y Walker. Seguridad Social. Parte General y Pensiones. Librotecnia. Santiago, 2013, p. 57).

En similar línea se encuentran los convenios de la OIT en materia de seguridad social, los que aun no encontrándose mayoritariamente ratificados por Chile, orientan la interpretación en lo relacionado con el ámbito de protección y el nivel de las prestaciones sociales. Es así como el Convenio 102 de 1952, sobre la norma mínima en seguridad social, al tratar de la protección a la vejez, su artículo 28 remite a la parte XI sobre el cálculo de los pagos periódicos, en que su artículo 65 Nºs 1 y 3 indica que: “1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique este artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser tal que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la presente parte [Hombre con cónyuge en edad de pensión; 40%], sea por lo menos igual, para la contingencia en cuestión, al porcentaje indicado en dicho cuadro, en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo. 3. Podrá prescribirse un máximo para el monto de la prestación o para las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia sean inferiores o iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino”.

Complementa la orientación tomada del derecho internacional de la seguridad social el artículo 6° del Convenio 157 de 1982, sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, que establece: “… todo Miembro deberá esforzarse en participar con cada uno de los demás Miembros interesados en un sistema de conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de toda rama de seguridad social mencionada en el párrafo 1 del artículo 2 del presente Convenio – entre ellas las prestaciones de vejez – para la cual esté en vigor una legislación de cada uno de estos miembros, en favor de las personas que hayan estado sujetas sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dichos Miembros”.

Noveno: Que, así entonces, por el tenor expreso del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236 de 1968, el régimen financiero del Antiguo Sistema de Pensiones, la orientación de los principios de integridad y de suficiencia y el tenor de los Convenios 102 de 1952 y 157 de 1982 de la OIT, la interpretación de los preceptos legales anotados ha de tener en cuenta el mayor beneficio para el destinatario de la prestación de seguridad social de que se trata.

Décimo: Que, atendido lo expuesto, la tesis desarrollada en la sentencia impugnada es la correcta, pues otorgó al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y, además, interpretó y aplicó el artículo 9 de la Ley N°18.675 con su adecuada inteligencia, en concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.

Undécimo: Que, por lo razonado, la decisión impugnada no incurrió en los errores de derecho denunciados, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de diez de octubre de dos mil diecinueve.

Acordado con el voto en contra de las Ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron del parecer acoger el recurso, en atención a las siguientes consideraciones:

1.- Que, frente al claro tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N°18.675, que señala que “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberá cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del DL 3.500 de 1980, y en el inciso primero del artículo 5° del D.L. 3.501 de 1980” - en alusión a los trabajadores mencionados en el inciso primero, entre los cuales se encuentran los miembros del Poder Judicial, cuyas remuneraciones se rigen por el Decreto Ley N°3.058 de 1979 - no es posible sostener que se mantenga vigente la excepción contenida a su respecto en el inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N°3.501, sin perjuicio de asumir que su no derogación en forma expresa ha permitido construir la tesis que postula el actor.

2.- Que, en tal sentido estiman correcta la interpretación sostenida por la Contraloría General de la República en la materia (Dictamen N°25.544 de 1993) que señala que a partir del 1 de enero de 1988, las remuneraciones del personal del Poder Judicial, por efecto del inciso 2° del referido artículo 9 de la Ley N°18.675, pasaron a estar afectas al límite de imponibilidad de 60 U.F. previsto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N°3.501, no obstante que el inciso final de la misma norma los excluía de ese límite.

3.- Que, a juicio de las disidentes, resulta determinante para efectos de discernir la controversia, la aplicación práctica efectuada por el empleador del actor a la hora de pagar sus imposiciones, desde que las ha topado conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 18.675, vale decir, entiende que deroga el inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N°3.501, por lo que no parece razonable que para demandar los beneficios que se financian con esas mismas cotizaciones – como la pensión que aquí se discute – se sostenga un criterio distinto, a saber, que sigue vigente el mencionado inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N°3.500.

4.- Que, así las cosas, solo cabe concluir que la pensión que se reclama debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°18.675, vale decir, debe ser calculada sobre la base del límite de cotización establecido por la ley, esto es, 60 U.F.

Regístrese y devuélvase.

Nº36.608-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Ricardo Enrique Alcalde R. Santiago, doce de agosto de dos mil veintiuno.