Inscripción conservatoria
- Fecha
- 12 de agosto de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1575-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Molina, Rol 636-2013
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, María Repetto García
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: art. 24
- Descriptores
- Inscripción conservatoria · Sucesión hereditaria · Poseedor inscrito · Saneamiento de la propiedad raíz · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Demandado fallecido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27536-2019, 12 de agosto de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de agosto de dos mil veintiuno.
Visto:
Ante el Juzgado de Letras de Molina, en los autos Rol 936-2013, por sentencia de dos de agosto de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de oposición a la regularización interpuesta por don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, pero no se ordenó la inscripción de la propiedad a su nombre atendido su fallecimiento.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, la revocó en la parte que no accedió a inscribir la solicitud de saneamiento o regularización a nombre del demandado, y, en su lugar, accedió a ello, confirmándola en lo demás.
Contra esta última resolución la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la parte recurrente invoca la causal de casación en la forma prevista en el numeral tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia por un menor número de jueces que el requerido por la ley.
Señala que en el fallo impugnado se dejó constancia que no firma el abogado integrante señor Pedro Ignacio Albornoz Sateler, pero no se agregó ninguna justificación por tal omisión, de manera que el fallo fue pronunciado por dos jueces configurándose el vicio alegado.
Indica que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 67 del Código Orgánico de Tribunales, el tribunal colegiado debe estar integrado por tres jueces. Por su parte, de acuerdo a lo que establece el artículo 76 del mismo cuerpo legal, no puede haber acuerdo válido si no tomaron parte todos los magistrados que concurrieron a la vista.
Termina solicitando que se acoja el recurso de casación en la forma y se disponga una nueva audiencia ante tribunal no inhabilitado.
Segundo: Que para discernir si es efectivo que la sentencia censurada que agravia a los demandantes incurrió en el vicio que se denuncia, es necesario poner de relieve que es un hecho indiscutido que fue suscrita solo por dos integrantes del tribunal ante el cual se llevó a cabo la vista de la causa, en tanto que no compareció a su rúbrica el abogado integrante señor Pedro Ignacio Albornoz Sateler, quien sí estuvo presente en las actuaciones de la vista y acuerdo, según constancia efectuada por la relatora el 1 de agosto de 2019, que rola a fojas 412.
Tercero: Que, en esas condiciones, el hecho de aparecer suscrita la sentencia impugnada por sólo dos de los integrantes del acuerdo, no configura el vicio invocado, toda vez que fue acordada con “el voto conforme de la mayoría total de los jueces que intervinieron en la vista de la causa”. Así se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, tal como se ha consignado en los fallos: de 9 de octubre de 1964 R.t.61. Sec. 1, pág. 310; de 30 de mayo de 1963, R.t. 60. Sec. 1, pág. 323; de 21 de octubre de 1958. R.t. 55, Sc. 1, pág. 279.
Cuarto: Que, en las circunstancias descritas, el recurso de casación en la forma incoado no podrá prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que los recurrentes denuncian la vulneración de los artículos 1, 2, 4 y 15 del Decreto Ley N° 2695, y 1698 del Código Civil.
En el capítulo que titulan como “infracción a las normas reguladoras de la prueba”, sostienen que el demandado dejó de ejercer posesión material sobre el inmueble materia de la litis el día de su muerte, esto es, el 26 de agosto de 2016, fecha desde la que quedó abandonado. Por ello, agregan, el juez de primer grado dispuso dar noticia a sus herederos sobre el estado de tramitación del juicio mediante avisos, y, luego, ordenó la constatación de la continuidad de la posesión material sobre la propiedad, pero nadie siguió ejerciéndola a su nombre según certificación de ministro de fe.
Aseguran que la magistratura no ponderó la prueba que demuestra que los herederos del solicitante no están interesados en continuar con el procedimiento ni de ejercer la posesión que habría iniciado su causante, como tampoco aquella que da cuenta que el demandado dejó de existir antes de cumplir el tiempo que le habría permitido adquirir por prescripción, ya que, de haberlo hecho, debió de mantener la decisión del tribunal de primer grado que dispuso que el predio no se inscribiera a nombre del demandado.
En cuanto a la vulneración de los artículos 1, 2, 4 y 15 del Decreto Ley N° 2695, amén de lo ya señalado, agregan que se ordenó la inscripción del inmueble sin que antes se convirtiera en poseedor regular, calidad que lo habilitaría para adquirir el dominio por prescripción.
Terminan solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado.
Sexto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- Los oponentes son poseedores inscritos de la propiedad ubicada en Villa Prat, comuna de Sagrada Familia, compuesta de dos porciones, una de riego y otra de rulo, cuyos deslindes son los que se señalan en su título;
2°.- El terreno que se pretende regularizar por el demandado no es el mismo que pertenece a los actores;
3°.- Los demandantes no son poseedores exclusivos de la propiedad referida en la demanda, sino que corresponde a una sucesión;
4°.- El demandado vive en el terreno que pretende regularizar, construyó una casa de material ligero, un huerto y un cerco de madera que lo cierra en parte;
5°.- Los actores no acreditaron que se encuentran en posesión material del terreno que habita el demandado.
Séptimo: Que, sobre la base de los hechos reseñados la judicatura del fondo desestimó la demanda teniendo en consideración que el terreno que pretende regularizar el demandado no es el mismo que pertenece a los demandantes; que estos no son poseedores exclusivos de la propiedad que les corresponde; y que el demandado vive en el terreno que busca sanear. En otro orden de consideraciones, y en relación con la inscripción de la solicitud de saneamiento a nombre del demandado, la magistratura señaló que “de la atenta lectura de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 2695 de 1979 y de su Reglamento, no es posible advertir la existencia de norma alguna que faculte para que, frente al fallecimiento del solicitante, una vez iniciado el procedimiento de regularización de título, se pueda disponer que no se inscriba la decisión afirmativa ante la solicitud de regularización o saneamiento de la posesión”.
Octavo: Que para entrar al análisis del arbitrio de nulidad intentado, y al tenor de lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que para la interposición de un recurso de casación como el que se examina, deben cumplirse una serie de exigencias relacionadas con el plazo para su deducción, la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, el patrocinio de abogado, el señalamiento de las normas de derecho infringidas y la forma como influye en lo dispositivo del fallo y en conformidad a lo prescrito en el artículo 771 de la codificación procesal civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada.
Así las cosas, y de conformidad con este último requisito común para todo el sistema recursivo, la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate afecte esencialmente lo decidido.
Noveno: Que, de esta manera y como se viene afirmando, la casación comparte con los recursos en general varias exigencias y una de ellas es precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone; requerimiento que no sólo constituye un imperativo de carácter legal sino que además determina uno de los límites a los que debe ajustarse la respuesta de esta Corte. En efecto, su competencia se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta la impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente.
Décimo: Que, en esta línea de argumentación, cabe tener presente que los demandantes obtuvieron sentencia definitiva desfavorable a sus intereses, que rechazó la demanda de oposición a la regularización, y, consecuencialmente, ordenó que se inscriba a nombre del demandado la solicitud de saneamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley N° 2.695.
De esta manera, lo decidido en el fallo que se cuestiona ningún perjuicio le puede ocasionar a los recurrentes desde que ningún derecho les ha sido afectado con la orden de inscribir la solicitud de saneamiento a nombre del demandado fallecido, que es lo único que se ataca por el arbitrio en análisis, atendido que se estableció que la propiedad que les pertenece no corresponde a la que se intenta regularizar; por lo tanto, carecen de la calidad de agraviado que los habilite para deducir el presente recurso de casación, lo que conduce a declarar su rechazo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los demandantes en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase.
Rol 27.536-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., ministros suplentes señores Juan Manuel Muñoz P., Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H. No firman los Ministros Suplentes señores Muñoz P., y. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, doce de agosto de dos mil veintiuno.