Fisco de Chile
- Fecha
- 13 de agosto de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de CHILE. (PREV.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15781-2018
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15726-2015
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Normas aplicadas
- Decreto con fuerza de ley 338: art. 123
Decreto Ley N° 2448: art. 17 - Descriptores
- Fisco de Chile · Estatuto Administrativo · Pensión de jubilación · Demanda de reliquidación de pensiones · Revisión de pensión de jubilación · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27520-2019, 13 de agosto de 2021, «con Fisco de CHILE. (PREV.)»
Texto íntegro
Santiago, trece de agosto de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos Rol C-15726-2015, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, se acogió, con costas, la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile, rechazándose la demanda incoada por don nombre reservado en contra del Fisco de Chile.
Se alzó el actor y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última decisión, el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Declarada inadmisible la casación formal, se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente reclama infringidos por la sentencia el artículo 123 del D.F.L. 338 de 1960, el artículo 17 del D.L. 2448 de 1978, los artículos 110, 117 y 132 del D.F.L. 338 de 1960, el artículo 14 transitorio de la Ley N° 18.834, los artículos 4, 25 y 2° transitorio de la Ley N° 15.385, los artículos 1, 3, 9, 19 y 20 del Código Civil, y, los artículos 6 y 7, 19 N° 2, 3, 24 de la Constitución Política de la República.
Refiere, en síntesis, que la infracción del artículo 123 del D.F.L. 338 de 1960, se habría producido al aplicarse erróneamente por la sentencia ya que no pidió revisar el monto de su pensión de jubilación determinado al momento de concederse esta o al ser reajustado en marzo de 1979, sino que se demandó la revalorización del monto, de modo que se aplicó esa norma a una hipótesis prevista en ella, la revisión de su jubilación, para declarar la prescripción.
La infracción del artículo 17 del D.L. 2448 de 1978 se centra en que se aplicó esta regla en circunstancias que no solicitó el beneficio allí establecido, que le había sido otorgado al actor tres años antes, al momento de jubilarse su pensión fue otorgada conforme lo previsto en el artículo 132 del D.F.L. 338 de 1960.
La infracción de los artículos 110, 117 y 132 del D.F.L. 338 de 1960 que reguló la jubilación para los funcionarios públicos del Estatuto Administrativo, se centraría en que el beneficio allí referido, que su pensión fuera determinada y luego reajustada en la forma ahí dispuesta, le correspondía al cumplir con las condiciones para ello, particularmente por cuanto acreditó un periodo de imposiciones superior a 30 años de carrera, naciendo su derecho a que su pensión se calculara en base a sus últimas remuneraciones.
La infracción del artículo 14 transitorio de la Ley N° 18.834, que reguló el Nuevo Estatuto Administrativo, se habría verificado por falta en su aplicación por el fallo recurrido, por cuanto no fue considerado ni se emitió una explicación por su desestimación, en circunstancias que dicha norma en forma expresa señaló, que se mantendrían vigentes las normas del D.F.L. 338 de 1960 y del artículo 12 del D.L. 2448 de 1978 a las personas que se encontrasen jubiladas a su entrada en vigencia.
La infracción de los artículos 4, 25 y 2° transitorio de la Ley N° 15.385, modificada en 1974, que regula la revalorización de las pensiones, se produciría por su falta de aplicación pues ésta tenía por objetivo garantizar el monto de la pensión de los jubilados del sector público.
La infracción de los artículos 1, 3, 9, 19 y 20 del Código Civil, se produciría porque la sentencia aplicó la ley en forma incorrecta, ya que estableció hechos no requeridos ni alegados por esta parte, desconoció la procedencia de un beneficio que ya había sido otorgado al demandante, y finalmente aplicó la institución jurídica de la prescripción por un supuesto transcurso del plazo; no consideró su petición, y la desestimó sin fundamento alguno; dio una interpretación de una norma legal sin justificación ni argumento alguno; y, desestimó normas legales, sin fundamentarlo.
Finalmente, la contravención a los artículos 6 y 7, 19 N° 2, 3, 24 de la Constitución Política de la República, la centra en que la sentencia recurrida no aplicó la ley, y más grave aún, procedió a dar lugar a la defensa del Fisco de Chile careciendo de sustento y de base.
Segundo: Que, la judicatura del fondo dio por acreditado los siguientes presupuestos fácticos:
1. Mediante Decreto N° 6.824 emanado de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de fecha 27 de octubre de 1975 se concedió al actor nombre reservado el derecho a jubilación, conforme a las normas del D.L. N° 338, artículos 117 y 132; artículo 25 y 2° Transitorio de la Ley 15.386 y artículo 4°, inciso 3° de la Ley 8.934, fecha en que se desempeñaba como Inspector Visitador Jefe, 1ra, Categoría Directiva de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, o Inspector Visitador Jefe Nivel III, Grado 8 de la Escala única de Sueldos, más 20% de bienios, y cuya pensión por Resolución del Departamento de Pensiones del Ministerio de Haciendo N° 519, de fecha 8 de marzo de 1979, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L de 1960; Decreto Ley N° 2053 y 2444 y D.F.L. 1171 de 1977, se reajustó a contar del 1 de marzo, julio, septiembre y diciembre de 1978.
2. El 27 de julio de 2009 el actor solicitó a la Contraloría General de la República la revisión de su pensión de jubilación, una petición similar a la pretensión formulada en la demanda de autos, órgano que la desestimó mediante Dictamen 40.140, de 27 de julio de 2009, concluyendo que su derecho a pedir la señalada revisión se encontraba prescrito; y que, aún cuando no lo estuviere, tampoco procedería el cálculo de los reajustes en los términos solicitados, por cuanto, a la época de entrada en vigencia del D.L. Nº 2.448, de 1978, el actor no se encontraba en servicio activo, motivo por el cual no tiene derecho a beneficiarse de la norma protectora consagrada en el artículo 17 de dicho texto normativo.
Sobre esa base fáctica, se concluyó que se encontraba extinguido el derecho del demandante a solicitar la revisión de su pensión de jubilación, a partir de enero de 1979, al haber transcurrido con creces (más de 36 años) el plazo previsto en el artículo 123 del D.F.L. 338 de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, esto es, conforme a su inciso 3°, de tres años contados desde la fecha del decreto o resolución que la haya concedido, hasta la fecha de notificación de la demanda, hecho acaecido el 10 de noviembre de 2015. Agregó, además, la sentencia que, aun cuando no se encontrare prescrito el derecho en cuestión, tampoco le beneficiaba al actor la norma de excepción contemplada en el artículo 17 del D.L. N°2.448, por cuanto, a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, el demandante no se encontraba en servicio activo.
Tercero: Que, bajo esta perspectiva y, considerando los hechos que se tuvieron por asentados, se debe concluir que la decisión contenida en la sentencia impugnada es acertada al concluir que el derecho del actor a pedir la revisión de su pensión de jubilación se encontraba prescrito.
En efecto, conviene partir señalando que el recurrente se esforzó en conducir sus argumentos insistiendo en que no pidió revisar el monto de su pensión de jubilación, sino que demandó la revalorización de ese monto, sin embargo, en su primitivo libelo de demanda accionó pidiendo la reliquidación y reajustes de su pensión; luego, acogida la excepción de ineptitud del libelo, aclaró éste, bajo los mismos argumentos, y pidió su revalorización, señalando que las normas que regulan el Estatuto Administrativo, en especial, en temas de jubilación y su revalorización habían sido vulneradas, “por lo que debe regularizarse y actualizarse el monto de la pensión” que percibe. Las peticiones de revalorización, reajuste, aplicación de intereses, regularización o actualización de su pensión de jubilación, conducen todas -finalmente- a la revisión de este beneficio, la que se rige por lo preceptuado en el artículo 123 del D.F.L. 338 de 1960, disposición que es taxativa al señalar, en su inciso tercero, que esta revisión procede solamente dentro del término de tres años contados desde la fecha del decreto o resolución que haya concedido la pensión, quedando exceptuados únicamente, por una parte, el caso, que no ha sido materia de discusión en autos, referido a que este beneficio se hubiere otorgado por aplicación errónea de las leyes (inciso 2°); y, por otra parte, la hipótesis a que se refiere la norma de excepción contemplada en el artículo 17 del D.L. 2.448, que permitía conservar este derecho de solicitar revisión, que tampoco resulta aplicable por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa el actor no se encontraba en servicio activo, circunstancia que no fue discutida por éste.
Cuarto: Que, entonces, aparece que no existe infracción en la sentencia recurrida al artículo 123 del D.F.L. 338 de 1960, ni tampoco, consecuencialmente, al complejo de normas relacionadas y que se denuncian mal aplicadas, esto es, el artículo 17 del D.L. 2448 de 1978, los artículos 110, 117 y 132 del D.F.L. 338 de 1960, el artículo 14 transitorio de la Ley N° 18.834, y los artículos 4, 25 y 2° transitorio de la Ley N° 15.385.
Tampoco, se advierte la infracción que se reprocha al fallo de haber mal aplicado los artículos 1, 3, 9, 19 y 20 del Código Civil, ya que no es posible relacionar estos preceptos con los vicios que le atribuye a la sentencia, esto es, que habría establecido hechos no requeridos ni alegados por el actor, desconocido la procedencia de un beneficio que ya le había sido otorgado, y finalmente aplicado la prescripción por un supuesto transcurso del plazo sin considerar su petición, la que habría desestimado sin fundamento alguno. En ese sentido, el recurso no sólo aparece mal planteado, sin desarrollar coherentemente la forma y el modo cómo se habría producido la infracción de estos preceptos, sino que, además, aparece claro que la sentencia recurrida, no ha cometido los yerros que se denuncian.
Finalmente, la contravención que contendría el fallo impugnado de los artículos 6 y 7, 19 N° 2, 3, 24 de la Constitución Política de la República no puede ser acogida pues, más allá de que pueda señalarse que el recurso de casación en el fondo no se puede fundar en infracción a normas constitucionales, lo cierto es que la sola mención de estos preceptos en el recurso de nulidad de fondo atribuyendo su falta de aplicación por los juzgadores resulta injustificada, ya que aparece claro que la sentencia recurrida no sólo aplicó la ley, sino que lo hizo correctamente al acoger la excepción opuesta por el Fisco de Chile.
Quinto: Que, todo lo anteriormente razonado lleva a concluir que no se observan en la sentencia recurrida los yerros jurídicos que se atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso de nulidad de fondo deducido, también, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, citas legales hechas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Redacción del abogado integrante Sr. Ruz Lártiga.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 27.520-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministros suplentes señores Rodrigo Biel M., Juan Manuel Muñoz P., Mario Gómez M., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firman los Ministros Suplentes señores Muñoz P., y. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, trece de agosto de dos mil veintiuno.