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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29035-201925 ago 2021
Fecha
25 de agosto de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Inversiones Inmobiliaria Santa Clara LTDA.CON nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8570-2018
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9063-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Arturo Prado Puga
Prevención
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Abuso del derecho · Enriquecimiento sin causa · Hechos de la causa · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29035-2019, 25 de agosto de 2021, «Inversiones Inmobiliaria Santa Clara LTDA.CON»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno

VISTO:

En estos autos Rol N° 29.035-2019 de esta Corte Suprema, en juicio ordinario, sobre Indemnización de Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual, caratulados “INVERSIONES INMOBILIARIA SANTA CLARA CON nombre reservado”, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, la demandante dedujo recurso de casación en la forma y casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de la instancia de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, mediante el cual se rechaza en todas sus partes la demanda deducida a fojas 1, por la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara Limitada en contra de doña nombre reservado.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que la recurrente, al argumentar su solicitud de nulidad formal, denuncia infracción al artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido pronunciada la sentencia impugnada con omisión de cualquiera de los requisitos enunciados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en especial en el contemplado en el numeral cuarto de dicho precepto.

Arguye que si el juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, hubiese podido apreciar correctamente la prueba rendida, necesariamente, lo hubiese conducido a acoger la demanda.

Sostiene que la sentencia definitiva no contiene desarrollo argumentativo alguno que permita reproducir el razonamiento probatorio desarrollado por el Tribunal y que le permitió arribar a su conclusión, al igual que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, vicio que no fue corregido en la sentencia de segunda instancia que se recurre en este acto.

En lo que se refiere a la enunciación y análisis de la prueba rendida en autos, la sentencia dictada omite referirse y analizar toda la prueba rendida, sin siquiera mencionar, a lo menos, un solo medio probatorio que le permitiese arribar a las erradas e infundadas conclusiones a que llega. El vicio se cometió en primera instancia y se mantuvo en la sentencia que se recurre. Precisamente, la sentencia de autos parte de presupuestos errados, todo esto por no analizar la prueba rendida, estando acreditado la existencia del pago, realizado de la forma que se indica en la demanda, también se debe tener por acreditado el doble pago, puesto que no es controvertido el hecho de que, luego de pagado el precio, la demandada obtuvo un nuevo pago mediante la interposición abusiva de una acción ejecutiva. Junto con esto, el peritaje de autos, es claro al concluir la existencia de un doble pago del contrato.

Solicita que se enmiende la resolución recurrida, realizando un completo análisis de la prueba rendida en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, y en definitiva, como necesario resultado del referido análisis, dicte sentencia de reemplazo acogiendo la demanda en todas sus partes.

SEGUNDO: Que, para resolver este acápite del recurso, es necesario detenerse en la sentencia recurrida. La Corte, en ella, rechaza un recurso de casación en la forma, intentado por la misma parte en contra del fallo de la instancia. Dicho recurso se basó precisamente en las mismas causales en las que ahora se construye esta nulidad formal.

TERCERO: Que, importante es recordar que el Tribunal ad quem recurrido, en cuanto al fondo del asunto, se limitó a confirmar la decisión del a quo, ratificando sus razonamientos. Y en relación al análisis del libelo de nulidad formal, aparece que el recurrente lo que impugna es propiamente el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían -y mantendrían- en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión del rechazo de ese mismo recurso.

Como prueba de aquello, basta dar lectura a ambos libelos para advertir la conclusión anterior. Incluso en el arbitrio en análisis se incurre en las mismas omisiones y defectos formales advertidos por la Corte recurrida, la que en su considerando Primero consigna “Que, la demandante, pide la invalidación de la sentencia, y para ello, invoca como causal de casación en la forma la del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, aduciendo que ella “no contiene desarrollo argumentativo alguno que permita reproducir el razonamiento probatorio desarrollado por el Tribunal y que le permitió arribar a la conclusión” y reprocha que el fallo no tiene la enunciación y análisis de la prueba rendida y no se mencionan los medios de prueba que le permitieron al a quo llegar a lo conclusivo.

En efecto, si se hubiera ajustado a lo dispuesto en la segunda disposición citada, necesariamente debió haberse acogido la demanda por existir prueba suficiente para dar por establecido que, en relación con el contrato de cesión de derechos que se detalló en la demanda, existió prueba suficiente para dar por establecido que la demandada, habría recibido el pago en la forma que ella lo solicitó, lo que incluso se desprendería de correos electrónicos en que agradece lo realizado lo que ,además, está refrendado por testigos contestes y que dieron razón de sus dichos y acreditado también, con los cheques girados por la demandante pagando el precio a la demandada.

Refiere el demandante, que estando acreditado el pago en la forma que se señaló en la demanda, también debió tenerse por acreditado el doble pago percibido por la demandada, lo que ocurrió por la interposición abusiva de una demanda ejecutiva, lo que se probó con un peritaje que da por establecido el abuso del derecho como generador de responsabilidad extracontractual.

La sentencia, incumple el deber de fundamentación ya que no ha analizado detalladamente las probanzas de la litis, lo que resulta importante para la debida correlación que debe tener una sentencia citando lo que sobre el particular ha resuelto la Excma. Corte Suprema para evitar decisiones arbitrarias y que van dirigidas a velar por el debido proceso. En el caso de autos, no habiéndose realizado un análisis de la prueba acompañada, ella no pudo ser valorada y por ende, arribar a la decisión correcta lo que ocasiona a la demandante un perjuicio sólo reparable por la invalidación del fallo”.

A su vez, en el motivo segundo de la sentencia de alzada se expresa: “Que, la sentencia detalla las probanzas acompañadas o rendidas por las partes y contiene una relación de los hechos y sus circunstancias recogiendo las alegaciones que se formularon por la demandante y la demandada en el curso de la litis dando, además, la correspondiente valoración a las pruebas y antecedentes que se agregaron a la causa.

En este orden de ideas, la sentencia de autos cumple con las exigencias legales por cuanto contiene consideraciones de hecho y derecho que guardan concordancia con lo que resuelve en lo conclusivo y no puede fundarse una invalidación exigiendo que pondere una a una todas y cada una de las probanzas agregadas a la causa.

Cabe precisar que el recurrente, podrá no compartir las argumentaciones del a quo, pero esa sola circunstancia no es suficiente para invalidar la sentencia por las razones que plantea, por lo que deberá estarse a lo que indica en lo conclusivo”.

CUARTO: Además, es dable tener en consideración, que respecto del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que este defecto sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Estos requisitos son exigidos por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observarse en los razonamientos judiciales.

QUINTO: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161)

SEXTO: Que, por todo lo antes razonado, cabe concluir que el presente recurso de casación en la forma no puede prosperar.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

SEPTIMO: Que el arbitrio de nulidad sustancial se funda en la infracción del artículo 1546, artículo 1683 en cuanto al interés de la moral y la ley, artículo 2314, al rechazarse la demanda fundada en un abuso del derecho de la parte demandada como hecho generador de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, y artículo 2295, todos del Código Civil, este último precepto desde que se rechaza la acción in rem verso fundada en un enriquecimiento sin causa o enriquecimiento ilícito de la demandada, según se encuentra establecido.

OCTAVO: Que, tal como se señaló al analizar el recurso de casación en la forma, la Corte recurrida, al confirmar el fallo de la instancia, mantiene y profundiza los argumentos del a quo.

En efecto, la Corte sostuvo en su fallo “Que en los considerandos décimo sexto a vigésimo cuarto, el sentenciador se refiere a los requisitos que deben concurrir para que pueda darse por establecida la responsabilidad de la demandada y consecuencialmente, pudieran prosperar las acciones entabladas por la demandante fundadas en un ilícito civil y enriquecimiento sin causa o ilícito que fue lo pedido y a lo que debía avocarse, sin que se haya incurrido por parte del sentenciador en falta de valoración de la prueba acompañada.

En estas circunstancias, los argumentos que se contienen en el recurso de apelación de la demandante no logran desvirtuar lo que viene razonado y finalmente resuelto por el sentenciador”.

NOVENO: Que, por lo que se viene razonando, lo que el tenor del recurso sustancial deja en evidencia, por lo tanto, es que las argumentaciones medulares que en él se contienen, se orientan más bien a impugnar la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos de la parte demandante. No obstante, que tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes aportados y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que los medios de prueba allegados resultaron ser insuficientes para sustentar los dichos esgrimidos por el demandante.

DECIMO: Que, en virtud de lo expresado en el basamento que antecede, esta Corte se ha pronunciado en forma invariable, que el recurso de nulidad sustancial tiene por objeto determinar la existencia de una infracción de ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad del fallo, lo cual supone realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces de la instancia, supuestos fácticos ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.

UNDECIMO: Que, en mérito de lo razonado en las motivaciones que anteceden son suficientes para concluir que el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Francisco Pinochet Donoso, en representación de la parte demandante, ambos en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el Ministro Sr. Silva Cancino concurre a la decisión, pero no suscribe los considerandos tercero y cuarto.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr Arturo Prado Puga y la prevención por su autor.

Rol N° 29.035-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s)

No firma el Ministro (s) Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.