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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 125653-20208 sep 2021
Fecha
8 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio (m)
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Santander-chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 73-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2411-2017
Ministros
Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Disidencia
ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN,JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 83, 84
Descriptores
Juicio ejecutivo · Vicio formal · Banco Santander · Acción de desposeimiento · Incidente de nulidad procesal · Nulidad procesal de oficio · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 125653-2020, 8 de septiembre de 2021, «Banco Santander-chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 125653-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el rol C-2411-2017, caratulado “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó, por extemporáneo, un incidente de nulidad procesal planteado por la parte ejecutada.

Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia de diez de septiembre de dos mil veinte, decidiendo en su lugar que el incidente de nulidad procesal queda acogido, dejando sin efecto la resolución de fecha 20 de junio de 2019 por la cual se adjudicó el inmueble a favor del ejecutante y todo lo obrado con posterioridad.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra consideración esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, pues, en el evento de advertirse alguna anomalía, primeramente habrá de emitirse un pronunciamiento a este respecto y carecerá de sentido entrar al análisis de la materia ventilada por el presente recurso.

SEGUNDO: Que para los efectos antes reseñados resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) Banco Santander Chile interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento contra nombre reservado, en su calidad de tercero poseedor de la finca hipotecada, invocando como título para la ejecución el Pagaré N°420012778332 y la garantía hipotecaria constituida por escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2011.

b) Por resolución de 16 de enero de 2018 se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $51.185.228, más reajustes, intereses y costas.

c) El 29 de marzo de 2018 se certificó que la ejecutada no opuso excepciones a la ejecución.

d) Con fecha 9 de mayo de 2019 se llevó a cabo la subasta de la Parcela N°17, camino del Coigue, que forma parte del loteo del Sector BY de la Parcelación La Laja, ubicado en la comuna de Puerto Varas, Provincia de Llanquihue, Décima Región.

e) Al no presentarse postores el día del remate, por resolución de 20 de junio de 2019 se adjudicó el inmueble al ejecutante, con cargo a su crédito.

f) El 25 de junio de 2019 la ejecutada formuló un incidente de nulidad de lo obrado a contar de la adjudicación.

g) Mediante resolución de primer grado de fecha 16 de octubre de 2019, se rechazó el incidente de nulidad procesal, por extemporáneo.

h) La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, revocando lo resuelto, hizo lugar al incidente de nulidad de lo obrado por sentencia de 10 de septiembre de 2020.

TERCERO: Que para una acertada revisión de los antecedentes que se han traído a conocimiento de esta Corte conviene consignar que el incidente de nulidad procesal deducido por la ejecutada se fundó en que el mismo pagaré que sirve de título a este procedimiento de desposeimiento fue también cobrado ejecutivamente contra el deudor directo en la causa rol N°5423-2014, del mismo tribunal, y con fecha 27 de diciembre de 2018 se dictó sentencia definitiva que acogió la excepción de prescripción y rechazó esa demanda ejecutiva. Por ende, estima la incidentista, el presente juicio no podría seguir adelante ya que las actuaciones realizadas en este procedimiento serían nulas, apoyándose para ello en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así entonces, concluye señalando, el aquí ejecutante carecería de un título que justifique el desposeimiento, y tanto la subasta como la adjudicación y actuaciones posteriores adolecerían de un vicio de nulidad procesal.

CUARTO: Que el fallo de alzada de fecha diez de septiembre de dos mil veinte acogió el incidente de nulidad procesal apoyándose en lo dictaminado en la causa Rol C-5423-2014, del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, esto es, en la sentencia ejecutoriada de 27 de diciembre de 2018 que acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva dirigida contra los deudores directos del Pagaré N°420012778332. Sobre la base de este antecedente los juzgadores reflexionaron -en lo medular- que extinguida por prescripción la obligación principal derivada del pagaré N°420012778332, entonces a la fecha de la adjudicación del inmueble por el ejecutante el 20 de Junio de 2019, éste carecía de título o sustento jurídico para adjudicarse el inmueble hipotecado, lo que le impedía continuar válidamente con el procedimiento de desposeimiento demandado ejecutivamente en estos autos, a fin de obtener el pago del referido pagaré.

QUINTO: Que, así expuestos los antecedentes, conviene recordar que la nulidad procesal ha sido definida como "la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla". (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ediar Buenos Aires, 1961, pág. 96).

En nuestro ordenamiento jurídico esta sanción se encuentra estatuida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.”

SEXTO: Que, como se sabe, la nulidad procesal tiene por finalidad la revisión de anomalías ocurridas en la tramitación del proceso, diferenciándose así de aquellos vicios que puedan afectar a los actos o contratos vinculados con el derecho sustantivo que se discute en el juicio. Dicho de otro modo, la nulidad procesal apunta a la corrección de defectos formales que aparezcan en la sustanciación del proceso, y eso determina no solo la extensión de los actos cuya ineficacia se puede revisar por esta vía, sino que también delimita el alcance del incidente de nulidad procesal.

SÉPTIMO: Que al contrastar lo que se viene señalando con la sentencia que acogió el incidente de nulidad procesal es posible advertir que dicho pronunciamiento excede tanto su objeto como la finalidad o propósito que persigue este instituto, extendiéndose a aspectos que no dicen relación con la correcta sustanciación del proceso, sino más bien con aspectos sustantivos del título invocado por el ejecutante. Es decir, la decisión judicial no abordó el incidente de nulidad procesal en su correcta dimensión, orientando su análisis a consideraciones de fondo que, además de no haberse ventilado en la oportunidad procesal correspondiente, no se avienen con un incidente de nulidad procesal.

OCTAVO: Que lo razonado pone de manifiesto un evidente error en la tramitación del proceso, motivo por el cual, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte hará uso de las facultades correctoras e invalidará de oficio lo obrado en estos autos.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de diez de septiembre de dos mil veinte y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Señora Maggi y del Ministro señor Fuentes, quienes estuvieron por no actuar de oficio y pronunciarse derechamente sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo, teniendo para ello presente que la anomalía detectada no autoriza el ejercicio de las facultades correctoras del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Emerson González Subiabre, en representación del ejecutante Banco Santander.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

N°125.653-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.