Legitimación activa
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 10 de septiembre de 2021
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inmobiliaria Techpack S.A./nombre reservado ( Casación y Apelación )
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6776-2020
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29529-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán González García, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Legitimación activa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de leasing · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Excepción de prescripción extintiva · Argumentos no configuran la causal invocada · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Terminación del arrendamiento · Cobro de rentas de arrendamiento · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35519-2021, 10 de septiembre de 2021, «Inmobiliaria Techpack S.A./ ( Casación y Apelación )»
Texto íntegro
Santiago, diez de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos sumarios tramitados electrónicamente ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-29529-2019, caratulados “Inmobiliaria Techpack S.A. con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha trece de abril del año en curso, que declaró que: : I.- Se revoca la sentencia de seis de febrero de dos mil veinte y se declara en su lugar que se acoge la demanda de autos, en los siguientes términos: a) que se encuentra terminado, por el vencimiento del plazo de 30 de julio del año 2009, el contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con fecha 28 de septiembre del año 2001, entre ALUMCO S.A., como arrendadora, y don nombre reservado, como arrendatario, que fue cedido legalmente a SIM S.A., hoy, la actora, Inmobiliaria TECHPACK SA.; b) que se ordena la inmediata restitución material de los cinco inmuebles que constituyen el objeto del contrato; y, c) que se dispone, además, la cancelación de las anotaciones del mismo que existan para cada uno de dichos bienes raíces en los Libros del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, desde que la presente sentencia se encuentre firme. II.- Se la confirma con declaración de que se acoge la excepción de prescripción, pero parcialmente, ordenando en consecuencia que el demandado debe pagar las rentas de arrendamiento anteriores a la terminación del contrato que no están prescritas, las que ascienden al monto de 2.422,50 UF, más intereses –según se razonó en los considerandos Decimonoveno a Vigesimoprimero–, más lo establecido como cláusula penal, y las rentas mensuales posteriores a dicha terminación, esto es, las que se deben por ley, desde el 1 de agosto del año 2009 y hasta la entrega efectiva de los inmuebles, que ascienden mensualmente al monto de 145,08 UF, sin intereses ni cláusula penal. III.- Se la confirma en lo demás apelado. IV.- No se condena en costas al demandado, por no haber sido completamente vencido.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
2°.- Que, sostiene el recurrente, que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que infringió el principio de congruencia por cuanto se pronuncia sobre la extinción del contrato de arrendamiento celebrado en entre su parte y Alumco S.A. por una razón diversa a la solicitada por la demandante (falta de pago de rentas) y además, porque realiza una declaración que no fue sometida a su resolución, a saber, el hecho de haber operado una “cesión de contrato” entre la arrendataria original Alumco S.A y la sociedad SIM S.A.
3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que no configura la causal invocada. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La “incongruencia”, de conformidad a lo que expone el tratadista español nombre reservado, (Derecho Procesal Civil, Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”.
4º.- Que, ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, acogiendo, por una parte, la excepción de prescripción parcial del cobro de las rentas y. por la otra, declarando que el contrato de arrendamiento se encuentra terminado, ordenando la restitución de los bienes arrendados y condenando al demandado a pagar las rentas devengadas desde el 1 de agosto de 2009 hasta la entrega efectiva de los inmuebles, no advirtiéndose entonces pronunciamiento alguno respecto de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción y excepciones opuestas.
5°.- Que el hecho de que los jueces del fondo hayan declarado que la terminación del contrato de arrendamiento era producto de su vencimiento ocurrido el 30 de julio del 2009 y no del no pago de las rentas -como fuere solicitado al deducirse la presente acción-, no los hace incurrir en la causal denunciada, toda vez que, el declarar la terminación del contrato es parte de la discusión sobre la cual debían pronunciarse éstos.
6°.- Que, por lo razonado con antelación, el recurso de casación en la forma deducidos por el demandado no podrá ser acogido a tramitación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
7°.- Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido los artículo 1545 y 1962 N°1 del Código Civil, ya que la demanda debió ser rechazada por cuanto no se acreditaron sus presupuestos básicos y, en particular, lo relativo a la acreditación de legitimación activa de la parte demandante, cuestión que su parte alegó como defensa en ambas instancias. Dice que el fundamento de lo anterior, no sólo está en la circunstancia que la demandante no acreditó ser propietaria de los inmuebles, situación que le impide sustituirse en la acción que finalmente se concedió en ultrapetita, sino que tampoco invocó jamás esta condición –sólo la de compradora de los inmuebles arrendados- ni acreditó haber cedido los derechos del contrato y haber notificado a su parte de la cesión o compraventa que celebró con la originaria arrendadora –Alumco S.A-. Destaca que la obligación de notificar a su parte formaba parte del mismo contrato de arrendamiento, ya que, en la cláusula duodécima del mismo, se contemplaba precisamente esa carga en el evento que la primitiva arrendadora vendiera los inmuebles a un tercero, bastando un aviso mediante carta certificada, cuestión que no se hizo.
Refiere que a pesar que dicha notificación o aviso no existió, se dio lugar a la demanda, pasando por alto “la ley del contrato”, que por expreso mandato del artículo 1962 Nº1 antes citado el arrendador estaba obligado a respetar.
Por otra parte, agrega, tampoco se acreditó en el proceso, la modificación social que experimentó la sociedad SIM S.A, por la cual ésta cambió su razón social, ya que la sola circunstancia de haber acreditado la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de ésta, no puede ser suficiente prueba de que dicha modificación social realmente haya operado. Al efecto, no se acreditó el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 5º y 6º de la ley 18.046 sobre sociedades anónimas, vulnerándose así, dice, estas normas sustantivas elementales.
8°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
9°.- Que, versando la contienda sobre una acción de terminación de contrato de arriendo y cobro de rentas, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar el contenido jurídico del instituto que se hizo valer en el juicio. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal al precepto que tienen carácter decisorio litis, es decir, a aquel precepto que al ser aplicado sirve para resolver la cuestión controvertida, esto es el artículo 6° de la Ley N°18.101 que es, en la especie aquel que se aplicó por los jueces de fondo para efectos de acoger la demanda en los términos señalados en el considerando 1° del presente fallo. No obstante, lo anterior, el recurrente, en sus planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo, dictando otro de reemplazo en que se rechace la demanda en todas sus partes. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Rodrigo Silva Guzmán, en representación de parte demandada, contra la sentencia de trece de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 35.519-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., y Sr. Hernán González G.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. González, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.