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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 28968-20194 oct 2021
Fecha
4 de octubre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Servidumbre de tránsito
Carátula
Enap Refinerías S.A. con nombre reservado (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1842-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Parral, Rol 983-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, María Repetto García
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 828
Descriptores
Servidumbre de tránsito · Predio sirviente · Servidumbre minera · Valor probatorio del informe de peritos · Servidumbre de ocupación · Constitución de servidumbre minera · Servidumbre de oleoducto, gasoducto y tránsito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28968-2019, 4 de octubre de 2021, «Enap Refinerías S.A. con (MRA.)»

Historia del caso

En el mismo rol 28968-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previo reordenamiento de los motivos quinto (repetido) al noveno, que implica numerarlos como sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente, con excepción de los motivos octavo y noveno, actuales noveno y décimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: El motivo tercero de la sentencia de casación.

Segundo: Que, sobre la base de los hechos asentados y el análisis del estatuto legal aplicable al caso de marras, contenido en los motivos sexto y séptimo de la sentencia en alzada, se encuentran acreditados los presupuestos que permiten declarar el derecho del demandante a constituir las servidumbres solicitadas, por lo que habrá de establecerse la indemnización que corresponde al demandado por el gravamen que afectará el inmueble de su propiedad.

Tercero: Que, complementando lo señalado en el motivo quinto, en cuanto al contenido del informe pericial evacuado por don nombre reservado, es menester consignar que éste, luego de caracterizar el predio de la demandada, según su ubicación, extensión (20,5 hectáreas), tipo de suelo y describir los aspectos técnicos relativos a la construcción del oleoducto en base a la reglamentación de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, se refiere en un acápite específico a los denominados “perjuicios potenciales”, donde aborda los posibles daños que podría sufrir el predio producto de algún accidente y el subsiguiente escape de combustible, señalando que el riesgo mayor es el de un incendio o explosión después de una ruptura importante del oleoducto; se refiere a los efectos que pueden ocasionar las roturas o fugas en la contaminación de los suelos y del agua, dependiendo del tipo y magnitud de la fuga, y apunta también las posibles causas de los accidentes, cifrándolas en la operación negligente de equipos mecánicos, movimientos del sustrato por hundimiento, corrimiento, derrumbe o terremoto y daños premeditados. Dicho factor es uno de los elementos tomados en cuenta para valorizar la indemnización del terreno, al estar afecto a la servidumbre de oleoducto, en 4 veces el valor del terreno de uso agrícola determinado en el informe.

Por otra parte, refiriéndose a los perjuicios existentes, considera el hecho de que el predio en cuestión es cruzado por un oleoducto que divide el predio en la parte poniente, con las dimensiones de profundidad que antes ha reseñado y la prohibición de construcción y/o plantación en la franja donde el oleoducto se emplazará, correspondiente a 10 metros de ancho por 247 de largo (2.470 metros cuadrados), a lo que debe sumarse la vía de acceso que sería de 380 m (siguiendo la cerca de porción sur del predio y conectando la con la vía L-652) por 3m de ancho (1.140 metros cuadrados), por lo que no podrá utilizarse una superficie de 3.610 m2 con fines productivos, salvo la utilización de la pradera.

En cuanto al valor de tasación explica que se consideró el valor de mercado, el que de acuerdo a escrituras y cierres de negocio tenidos a la vista por el profesional, arroja que las parcelas de agrado de 0,5 hectáreas en el sector, alcanzan “sin problemas” un valor de $7.000.000, vale decir $14.000.000 la hectárea. Para efectos de considerar los demás perjuicios causados al propietario por la existencia de la servidumbre con la respectiva vía de acceso, aumenta en 4 veces el valor del terreno agrícola, lo que da un total de $20.216.000, en base a lo que estima la mejor metodología para obtener un valor razonable, que enuncia como Enfoque de Mercado para el terreno de uso agrícola y Enfoque de Costo Ocioso, valor final que considera el más razonable por una porción de terreno que difícilmente el propietario podrá enajenar dada la condición de estar afecto a la servidumbre de oleoducto.

Cuarto: Que, para determinar la fuerza probatoria que se atribuirá al informe descrito precedentemente, es menester examinar algunos aspectos contenidos en éste.

En primer término, en relación a los 1.140 metros cuadrados, adicionados por el perito como vía de acceso, es menester señalar que en la demanda se especifica que la franja de terreno respecto de la cual se solicita constituir la servidumbre para tender la tubería y otros dispositivos superficiales, spam e hitos terrestres, tiene como punto de origen el límite sur del inmueble, y se extiende por 247 metros de largo por 10 metros de ancho en sentido sur-norte, en línea semi recta, hasta el límite norte del inmueble, estableciendo que la superficie total afectada por el gravamen es de 2.470 metros cuadrados, o 0,247 hectáreas. Lo anterior es consistente con lo graficado en el plano acompañado por la demandante y agregado al folio 32, en el cual se observa la porción afectada, su ubicación y la extensión que cubre, de 247x10m., cuestión ratificada por el peritaje, que señala que “el predio en cuestión es cruzado por un oleoducto que divide el predio en la porción poniente…, de 10 metros de ancho por 247 m2”, y es lo que se aprecia en la imagen satelital 5, que capta la ubicación del oleoducto. Así las cosas, si bien en la demanda se solicita el establecimiento del derecho real de servidumbre “necesario para tender tuberías a través de propiedades ajenas y para ocupar los terrenos necesarios para ello y para caminos de acceso…”, ha de entenderse que se refiere a los caminos de acceso como parte del derecho que tiene quien es titular de una servidumbre, a los medios para ejercerla (artículo 828 del Código Civil), aunque aquello no esté contenido en el título. Lo anterior implica que la vía de acceso propuesta o sugerida por el peritaje excede del encargo, y ha de observarse, además, que tal como está establecida, aparece confundida con la forma de acceder al predio en cuestión, más que al lugar donde se emplaza la tubería y será ejercido el derecho real de servidumbre, como se desprende de la explicación contenida en el peritaje: “Para acceder a la parcela 48 San Nicolás, se debe salir por la ruta L-630 con dirección a Copihue, avanzar 2.460 m aproximadamente para, luego de cruzar la línea férrea, tomar el acceso a mano izquierda, ruta L-650. Avanzar poco más de 2.200 metros por camino estabilizado, hasta encontrar un acceso a mano derecha, ruta L-652. Al ingresar, avanzar 385 metros, llegando a la parcela 48 San Nicolás.” Esta explicación es la que parece darle sustento a la única parte en que el informe se refiere a las vías de acceso, al abordar los perjuicios existentes, indica que el predio en cuestión es cruzado por el oleoducto que divide el predio en la porción poniente, en una extensión de 10 metros de ancho y 247 de largo (2.470 m2), a lo que “debe sumarse la vía de acceso, que sería de 380 m (siguiendo la cerca de la porción sur del predio y conectando con la vía L-652), por 3 m de ancho (1.140 m2)…”. En tales condiciones, y no habiéndose solicitado la constitución de una servidumbre específica para efectos del acceso, la franja adicional agregada por el informe, no será tomada en cuenta para efectos de fijar el monto indemnizatorio de la servidumbre.

Por otra parte, el informe tampoco podrá ser oído en aquella parte que se refiere a los perjuicios potenciales, es decir, a los daños que podría sufrir el predio al contar con un oleoducto subterráneo que lo cruza, precisamente, porque no son ciertos sino hipotéticos y la indemnización puede cubrir sólo aquellos perjuicios respecto de los cuales se tiene certeza que se han producido o se producirán en el futuro, siempre que puedan imputarse a negligencia del titular del derecho real, ya sea por defectos en la construcción, mantenimiento u otra cuestión similar.

De mismo modo y, aún cuando pudiera convenirse que la constitución de la servidumbre de autos, en cuanto autoriza a emplazar un oleoducto en el predio sirviente, produce un desmejoramiento del mismo que da derecho a una compensación por sobre el valor de los terrenos que ocupa el oleoducto, lo cierto es que el informe no justifica de manera alguna el criterio en base al cual aumenta en 4 veces el valor del terreno de uso agrícola. En efecto, el perito se limita a señalar que “se consideró como la mejor metodología para obtener el valor razonable de los activos valorados, el Enfoque de Mercado para el terreno de uso agrícola y Enfoque de costo Ocioso para el terreno afecto a servidumbre, valorizándolo en 4 veces el valor del terreno agrícola”. En ese contexto, se entiende que el Enfoque de Mercado, es la avaluación y análisis realizado por el perito, de los valores en que se transaron terrenos de similares características en el sector, lo que justifica con sendas escrituras de compraventa de parcelas de 0,5 hectáreas en el proyecto de Parcelación San Nicolás, ubicado en las comunas de Parral y Retiro, del que forma parte el predio del demandado. Dicha metodología se aprecia como adecuada y, en consecuencia, se estará al valor comercial de la hectárea fijado en el peritaje ($14.000.000). Sin embargo, no existen explicaciones que avalen el aumento de cuatro veces el valor de la franja de terreno ocupada, por los perjuicios que acarrea estar afecto a esta servidumbre.

Quinto: Que, con el mérito de lo razonado, para efectos de fijar el monto de la indemnización por las servidumbres de ocupación y tránsito que habrán de ser constituidas, se tomará en consideración que el valor comercial del metro cuadrado alcanza a $1.400, toda vez que una hectárea se valorizó en $14.000.000, lo que multiplicado por 2.470 metros cuadrados, es decir, 0,247 hectáreas, que corresponde a la franja afecta a las servidumbres, arroja un total de $3.458.000, suma que el demandante deberá pagar al demandado, dueño del predio sirviente, a título de indemnización por los gravámenes constituidos.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de doce de septiembre de dos mil dieciocho, con declaración que el monto de indemnización a pagar es de $$3.458.000, suma que el demandante deberá solucionar al demandado, dueño del predio sirviente, a título de indemnización por los gravámenes constituidos, con los reajustes establecidos en el fallo de primer grado.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase.

N°28.968-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Carolina Coppo D. No firma el ministro suplente señor Gómez y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintiuno.