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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2694-20205 oct 2021
Fecha
5 de octubre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Concesiones mineras
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 779-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 244-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Recurso de derecho estricto · Concesiones mineras · Pertenencias mineras · Inversión de la carga de la prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Tramitación de solicitud de manifestación minera · Concesión de explotación minera · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2694-2020, 5 de octubre de 2021

Texto íntegro

Santiago, cinco de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos Rol V-244-2016 sobre solicitud de concesión de explotación minera, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, por sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, se rechazó la petición incidental deducida por don nombre reservado de suspensión provisional de labores en pertenencias mineras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Minería.

Se alzó el actor y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de esta última decisión la parte solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente refiere que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097 y 15, 17, 18, 19, 86, 95 N° 2, 97 y 116 del Código de Minería, pues desestimó su solicitud incidental de suspender provisionalmente las labores en las pertenencias mineras concedidas por sentencia de 11 de enero de 2019 en favor de nombre reservado, en circunstancias que se acreditó que la manifestación minera se extiende en 57 hectáreas en el centro de la ciudad de Puerto Montt, ocupando casas y bienes nacionales de uso público, entre los que se encuentra un monumento histórico, sin que se hayan acompañado, en su oportunidad, las autorizaciones previas que exigen los artículos 7 de la Ley N° 18.907 y 15 inciso final y 17 del Código de Minería.

Agrega que el falo impugnado vulneró, además, lo dispuesto en los artículos 85 y 95 del estatuto minero, al haberse acreditado que el solicitante de manifestación cometió dolo en la mensura de las pertenencias minera, pues se llevó a cabo sobre casas y sus dependencias, a pesar de que el inciso final del artículo 15 y el artículo 17 del Código de Minería, lo prohíben imperativamente si no se cuenta con el permiso del dueño, lo cual no resultó acreditado, razón por la cual también se dejó aplicar lo dispuesto en el artículo 95 del mismo código, que establece un plazo de 4 años para la interposición de las acciones de nulidad.

Luego de citar jurisprudencia de esta Corte que se ha pronunciado sobre nulidad de pertenencias mineras inscritas por no haberse solicitado las respectivas autorizaciones, y refiriendo cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo acogiendo la acción pública deducida.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- Por sentencia de 11 de enero de 2019 se aprobó el plano y acta de mensura, quedando constituida la concesión de explotación denominada “Las de Manuel 1 al 12” con 9 pertenencias con una superficie de 5 hectáreas cada una y 3 con una superficie de 4 hectáreas cada una, las cuales completan una superficie total de 57 hectáreas a favor de don nombre reservado, sentencia que se encuentra ejecutoriada.

2.- No consta que, en la actualidad, se ejecuten labores o actividades mineras relacionadas con la concesión de explotación referida precedentemente.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se desestimó la solicitud de suspensión provisional de labores mineras, habida consideración que encontrándose ejecutoriada la sentencia que dio lugar a la concesión de explotación, produce el efecto de cosa juzgada, no constituyendo la acción contemplada en el artículo 18 del Código de Minería la vía idónea para los fines que el recurrente pretende, por no constar que el titular de la referida concesión se encuentre actualmente realizando labores mineras, careciendo de fundamento fáctico y jurídico.

Tercero: Que, según el recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados, en particular, el relativo a no haberse acreditado la realización de actividad minera en las pertenencias que indica, se infringió lo que disponen los artículos 7 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097 y 15, 17, 18, 19, 86, 95 N° 2, 97 y 116 del Código de Minería.

Al respecto cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. En efecto, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario y de derecho estricto, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite; se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.

Cuarto: Que, entonces, en la medida que las vulneraciones denunciadas resultan mezquinas en argumentos indispensables para revisar los presupuestos de hecho señalados en la motivación segunda, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 2694-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señoras María Cristina Gajardo H. y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, cinco de octubre de dos mil veintiuno.