Contrato de compraventa
- Fecha
- 6 de octubre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 990-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 3716-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Descriptores
- Contrato de compraventa · Querella de restitución · Abastecimiento de agua potable · Reglamento de Copropiedad · Interdictos posesorios · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 72072-2020, 6 de octubre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos Rol C-3716-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, se rechazó la querella de restitución deducida por don nombre reservado en contra de don nombre reservado.
Se alzó el actor y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de quince de mayo de dos mil veinte, la confirmó.
En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 12, 47, 568, 710, 711, 712, 713, 732, 820, 842, 844, 845, 847, 848, 849, 851, 880, 889, 916 al 929, 1442, 1560, 1698 al 1714 y 1876, todos del Código Civil; en los artículos 89, 160, 161, 304, 341, 342, 385, 394, 399, 406, 425, 429, 549, 551, 692 y 767 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 445 del Código Orgánico de Tribunales; en el artículo 25 del Código de Aguas; en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República; en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley 3.516.
En síntesis, cuestiona la decisión de la judicatura de negar lugar al interdicto posesorio en circunstancias que, a su juicio, resultaron acreditados todos los presupuestos fácticos para su procedencia, en particular, la calidad de poseedor de los retazos reclamados y los actos del demandado y otras personas que implicaron un despojo de su posesión, dando cuenta de los medios de prueba incorporados a juicio que acreditarían tales elementos.
Asimismo, cuestionó las argumentaciones de la sentencia relativas a la aplicación al conflicto jurídico de marras, de las normas sobre reivindicación y demarcación y cerramiento, que, a su juicio, no resultan procedentes y aplicables en la especie, razón por la cual se debió acoger la querella deducida.
En un capítulo especial relativo a la infracción de reglas reguladoras de la prueba, cuestiona la valoración que la judicatura realizó respecto de algunas probanzas que le permitieron concluir que el demandado carece de legitimación pasiva respecto de la demanda por uno de los retazos reclamados, agregando que la documental acompañada en segunda instancia, da cuenta de la representación que el demandado se atribuye del Condominio San Pedro, razón por la cual tiene legitimación. Asimismo, cuestionó el valor probatorio que la sentencia impugnada dio al documento consistente en la copia del Reglamento de Copropiedad del referido condominio.
Finalmente, propone una serie de presupuestos fácticos que, a su juicio, debieron tenerse por acreditados sobre la base de la prueba que incorporó y que hacen procedente la querella de restitución, dando cuenta que la judicatura confundió la época de los últimos actos de despojo con el plazo de posesión pacífica y tranquila del bien inmueble.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que dé lugar a la denuncia, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Don nombre reservado es poseedor inscrito, en forma ininterrumpida y tranquila de la parcela N° 40, ubicada en camino interior s/n, del loteo de parcelas denominado “Condominio San Pedro”, comuna de Calera de Tango, y que se encuentra inscrita a fojas 1852 N° 3081 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, correspondiente al año 2017. Lo adquirió por tradición, en virtud del contrato de compraventa, celebrado por escritura pública de 2 de marzo de 2017.
2.- La cláusula primera del referido contrato de compraventa celebrado entre el querellante y doña nombre reservado, señala que adquirió la parcela N° 40 “…sin más limitaciones, restricciones y facultades que las establecidas en el Reglamento de Copropiedad y sus modificaciones” y que declara conocer y aceptar en todas sus partes.
3.- El Reglamento de Copropiedad del Condominio San Pedro, reducido a escritura pública el 7 de septiembre de 1998 e inscrito a fojas 3.996 N° 2041 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, correspondiente al mismo año, regula, en su título quinto, la administración de los bienes y servicios comunes del conjunto de parcelas o lotes, indicando, en su artículo 4, que el sistema de agua potable del referido condominio se compone de una serie de obras que indica, entre ellas un pozo, dos estanques, un sistema de cloración e impulsión de aguas, agregando que “…el pozo señalado en el número uno precedente, se encontrará ubicado en la parcela número cuarenta antes individualizada, y deberá tener un radio de protección de veinte metros para cualquier obra relativa aguas servidas”. Posteriormente, en su título tercero, refiere en el artículo 12 que “…la parcela número cuarenta quedará gravada con una servidumbre de uno o más estanques de agua potable, salas de bomba, y todo lo que a juicio del Servicio de Salud del Ambiente competente fuese necesario para el abastecimiento y buen funcionamiento del sistema de agua potable del condominio; y de servidumbre de tránsito para la circulación y tránsito del personal que sea necesario para la ejecución de las labores de mantención y reparación de dichas instalaciones, las que se ejercerán respecto del área individualizada en el plano con línea segmentada”.
4.- El demandado, don nombre reservado, fue propietario de la parcela N° 37 del Condominio San Pedro, transfiriendo el dominio en el año 2006 a la sociedad Inversiones Al Sur del Mundo Limitada, según consta en la inscripción de fojas 299 vta. N° 517 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, correspondiente al año 2006.
5.- La parcela N° 37 es colindante en su deslinde norte con la parcela N°40, cuyos deslindes se encuentran establecidos y sin alteraciones, a lo menos, desde año 2012, esto es, con anterioridad a que el actor adquiriera el dominio de la parcela N° 40.
6.- En la parcela N° 40 existe una caseta de ladrillo con puertas metálicas que, en su interior, contiene 3 bombas superficiales, un tablero eléctrico, 2 hidroneumáticos verticales, un estanque de acumulación de agua con 2 cámaras y, un pozo profundo con motobomba, un cerco perimetral metálico de malla con un portón de acceso con candado, cuya llave maneja la portería de la administración del condominio.
7.- La única servidumbre legalmente constituida que grava la parcela N° 40 corresponde a la inscrita marginalmente al dominio de fojas 1852 N° 3081 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, correspondiente al año 2017, y fue constituida por la Sociedad Agrícola San Pedro Limitada en favor de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. (EMOS S.A.).
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos rechazó el interdicto, pues el actor no acompañó prueba idónea que permita determinar, con certeza o algún grado de precisión, que las obras que se encuentran construidas en la parcela N° 40 y que reclama que le turbaron la posesión, fueron ejecutadas por el querellado o a solicitud del mismo, máxime si éste transfirió el dominio de la parcela N° 37 el año 2006 y que los deslindes de ambos predios se encuentran delimitados y no alterados, a lo menos, desde el año 2012, por lo que si el actor cuestiona la configuración de los actuales deslindes dispone de la acción de demarcación contemplada en el artículo 842 del Código Civil o la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 889 del mismo cuerpo legal, no siendo la querella restitución la vía idónea para tal fin.
Asimismo, razonó que no encontrándose acreditado que el demandado sea el representante del condominio en el que se encuentran ubicadas las parcelas N° 37 y 40, carece de legitimación pasiva para comparecer en su nombre, por lo que el interdicto posesorio intentado respecto del retazo de terreno ocupado en beneficio de la comunidad en donde se emplaza el sistema de agua, no puede prosperar, sin perjuicio de lo cual, tampoco resultó acreditado que se haya producido un despojo injusto sobre dicho retazo, atendida las disposiciones referidas del Reglamento de Copropiedad que el actor declaró conocer y aceptar en la escritura pública de compraventa de la parcela N° 40 celebrada con fecha 2 de marzo de 2017.
Tercero: Que, según el recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados en la motivación precedente, en particular, la circunstancia de no haberse dado por acreditados los elementos de la querella de restitución, se infringieron aquellas normas jurídicas que indica.
En razón de lo anterior, y porque el libelo se limita a cuestionar la ponderación de la prueba incorporada al juicio, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, pues tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, como lo es el presente, la vulneración de normas reguladoras de la prueba, pues, como se advierte, lo que se denuncia, en concreto, es una errada valoración de la prueba rendida en juicio, pretendiendo que esta Corte realice una nueva, actividad extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo propia y exclusiva de la magistratura del grado.
Cuarto: Que atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de quince de mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 72.072-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de octubre de dos mil veintiuno.