Sanción pecuniaria
- Fecha
- 19 de octubre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2039-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 1045-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, María Letelier Ramírez, Pía Tavolari Goycoolea, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Pía Tavolari Goycoolea
- Normas aplicadas
- Codigo de procedimiento penal: art. 70
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 113, 125 - Descriptores
- Sanción pecuniaria · Informe desembarque · Presunción de veracidad de denuncias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 50544-2020, 19 de octubre de 2021, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»
Historia del caso
En el mismo rol 50544-2020
- Casación en el fondo Principio de legalidad 19 oct 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a noveno, que se eliminan.
Asimismo, se reproduce el párrafo primero del fundamento segundo y los considerandos tercero a décimo de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, de conformidad a lo consagrado en el artículo 125 N° 1, parte final, de la Ley de General de Pesca, la denuncia formulada conforme a dicha disposición, constituye presunción de haberse cometido la infracción. En la especie, se presentó la denuncia acompañando la respectiva citación que cumple con las exigencias legales, por lo que su sola interposición ante este Tribunal provoca una presunción legal de veracidad de los hechos expuestos, invirtiéndose el peso de la prueba. Por tanto, recae sobre la denunciada la carga de acreditar que los hechos no ocurrieron de la forma que los propone la denunciante o que ellos, así propuestos, no constituyen infracción alguna.
En autos, la presunción antes señalada se mantiene incólume al no haber
sido desvirtuada por el denunciado En efecto, no aportó antecedentes suficientes
en cuanto a que fueron entregados oportunamente los informes estadísticos, limitándose su defensa a señalar que no existe plazo para la entrega de la información en forma manual, que el plazo establecido es para la información electrónica por lo que se acogerá la demanda presentada y se condenará al denunciado del modo que se dirá en lo resolutivo.
Segundo: Que, de acuerdo al mérito de lo razonado en el basamento anterior, se tiene por cierto que con fecha 21 de noviembre de 2017, el denunciado, don nombre reservado, entregó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura un formulario manual de declaración de operaciones para embarcaciones artesanales con certificación (DA) N°4265150, correspondiente al desembarque de 6.625 kilos de sardina común y 5.205 kilos de anchoveta, efectuado el día 10 de noviembre de 2017, por la embarcación “Don Lucho II”, de la que es su armador, matrícula N° 3024 de la localidad de Coronel, inscrita en el Registro Pesquero Artesanal con el N° 961309. Posteriormente, el armador requirió una modificación de dicha declaración, siendo reemplazada por la N° 3106482, consignándose en esta un desembarque de 5.205 kilos de sardina común y 6.625 kilos de anchoveta.
Los hechos descritos, configuran una infracción al artículo 63 letra b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación al Decreto Supremo Nº 129 de 2013 artículos 4 letra b) y 15 ya citados.
Tercero: Que en cuanto a la aplicación de la sanción, esta se encuentra contemplada en el artículo 113 de la ley General de Pesca y Acuicultura, que prescribe una multa de 3 a 300 unidades tributarias al armador pesquero, industrial o artesanal que no cumpla con la presentación de los informes o comunicaciones en conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64. Que, sin embargo, atendida la naturaleza infraccional de la materia sub-lite, se aplicará supletoriamente el artículo 70 del Código Penal, aplicando esta Corte el mínimo de la sanción legal.
Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada de once de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Coronel en los autos Rol C-1045-2017, caratulados “Servicio Nacional de Pesca con nombre reservado”, que desestimó la denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 63 b), en relación con el artículo 113 de la Ley de Pesca y Acuicultura y artículo 4 letra b) de su respectivo Reglamento, y en su lugar se decide que se acoge la referida denuncia y, en consecuencia, se sanciona a don nombre reservado, ya individualizado, a pagar una multa ascendiente a 3 Unidades Tributarias Mensuales, vigentes al momento de la denuncia a beneficio por iguales partes de la Ilustre Municipalidad de Coronel y del Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal, como autor de la infracción contemplada en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación al artículo 15 y 4 letra b) del Decreto Supremo 129 de 2013, consistentes en la entrega de información estadística oficial no oportuna.
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada Unidad Tributaria Mensual aplicada.
Cúmplase en su oportunidad lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Pesca.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 50.544-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., y los Abogados Integrantes señora Pia Tavolari G., y señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro señor Blanco y la abogada integrante señor Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.