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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 35521-202121 oct 2021
Fecha
21 de octubre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Comunidad Edificio Parque Lourdes con Constructora Terra S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4838-2019
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26822-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Letelier Ramírez, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
María Letelier Ramírez
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Recepción definitiva de obra · Terminaciones imperfectas · Inscripción de dominio · Cómputo del plazo de prescripción · Defectos en la construcción · Daño inmobiliario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35521-2021, 21 de octubre de 2021, «Comunidad Edificio Parque Lourdes con Constructora Terra S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 35521-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivaciones cuadragésima quinta a sexagésima, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que la parte demandada sustenta el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia, en un primer capítulo, cuestionando la decisión de rechazar la excepción de prescripción extintiva deducida, argumentando una errada interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, esto es, la Ley General de Urbanismo y Construcción, razón por la cual esta Corte se pronunciará primeramente sobre la referida excepción.

Segundo: Que de conformidad con sostenido por las partes durante el periodo de discusión, no resultan controvertidos los siguientes presupuestos fácticos:

1.- La sociedad inmobiliaria Parque Lourdes S.AA., creada por la empresa Inmobiliaria Habite S.A., era poseedora inscrita del sitio fusionado del plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con el N° 47.712 de 6 de noviembre de 2012, proveniente de dos propiedades, adquiridas por tradición, en virtud de contratos de compraventa celebrados con don nombre reservado y doña nombre reservado, con fecha 19 de diciembre de 2011, inscribiendo dichos títulos a fojas 1890 N° 2815 y fojas 1415 n° 2107, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2012.

2.- Inmobiliaria Parque Lourdes S.A. encargó la construcción de un edificio en dichos inmuebles a la Constructora Terra S.A., mediante contrato general de construcción a suma alzada, cuyo permiso de edificación de la obra fue otorgado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Quinta Normal por Resolución N° 044 de 14 de agosto de 2012, modificada por Resolución N° 012 de 13 de mayo de 2013.

3.- La recepción final de obras del edificio fue otorgada mediante el Acta de Recepción N° 018 de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Quinta Normal de 16 de junio de 2014, que da cuenta de un edificio de 239 departamentos para fines habitacionales, 124 bodegas, 46 estacionamientos para propietarios y 6 de visita, distribuidos en 20 pisos de 1 torre, más 1 subterráneo para estacionamientos y bodegas y una sala multiuso.

4.- La comunidad Edificio Parque Lourdes fue constituida por escritura pública de 8 de julio de 2014, por la inmobiliaria Parque Lourdes S.A.

5.- La demanda fue interpuesta el 28 de agosto de 2018 y notificada con fecha 2 de octubre del mismo año.

Tercero: Que al tenor de las argumentaciones referidas en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación deducido por la demandada, la excepción de prescripción extintiva incoada se sustenta sobre la base de entender que el daño demandado se refiere a deterioros consistentes en el desprendimiento y levantamiento de la pintura de la fachada del edificio, lo que corresponde a un daño en elementos de terminaciones o acabados y no constructivo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 N° 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, las acciones para hacer efectivas las responsabilidad prescribe en el plazo de tres años contados desde la recepción definitiva de la obra, la que se realizó por resolución municipal de 16 de junio de 2014, y habiéndose notificado la demanda con fecha 2 de octubre de 2018, la acción incoada se encuentra prescrita.

Cuarto: Que el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, que contiene la Ley General de Urbanismo y Construcción establece, en sus incisos finales y en lo que interesa, lo siguiente:

“Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación:

1.- En el plazo de diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten la estructura soportante del inmueble.

2.- En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones.

3.- En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras.

En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años.

Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo”.

Quinto: Que, como punto de partida, es necesario señalar que esta Corte comparte la calificación efectuada por el fallo en alzada en su motivación 42°, en el sentido que las fallas o defectos perseguidos por la Comunidad demandante en su libelo, y en particular aquellas respecto de las que resultó condenada la demandada, relativas al desprendimiento y levantamiento de la pintura de la fachada del edificio, se refieren a aquellos que afectan a elementos de terminación o de acabado de obras. Sin embargo, y tal como lo concluye la sentencia de primera instancia, no resulta aplicable el cómputo del plazo establecido en el citado artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, esto es, tres años desde la fecha de inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, o de la recepción definitiva de la obra, por el hecho de tratarse de bienes comunes del edificio Parque de Lourdes, los que, a juicio de esta Corte, sólo pueden ser reclamados desde que la respectiva Comunidad nace a la vida del derecho, esto es, desde la venta o enajenación de, a lo menos, un departamento o unidad del edificio de la Comunidad y su respectiva inscripción, teniendo presente el derecho de cada propietario sobre los bienes de dominio común, el que es inseparable del dominio exclusivo de su respectiva unidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 17 de Ley N° 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria.

Sexto: Que, por su parte, la prueba documental incorporada en segunda instancia por la demandada, consistente en copias de tres escrituras públicas de compraventa de unidades de departamentos pertenecientes a la Comunidad demandante, junto a sus respectivas inscripciones de dominio, acompañadas en forma legal y no objetada por la actora, permiten acreditar que con fecha 31 de julio de 2014 se transfirió el dominio de las primeras tres unidades de la referida Comunidad, correspondiente a los departamentos N° 1208 B, N° 708 A con la correspondiente bodega N° 104 y el departamento N° 808 A junto a la bodega N° 19, realizándose las inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha 3 y 6 de octubre de 2014.

Séptimo: Que a partir del presupuesto fáctico acreditado en la motivación precedente y habida cuenta de la tesis jurídica sustentada por esta Corte respecto al cómputo del plazo de prescripción de la acción para demandar los daños en terminaciones o acabados de obra de bienes comunes, habiéndose practicado la inscripción de la primera venta o enajenación de una unidad o departamento de la Comunidad demandante con fecha 3 de octubre de 2014 y siendo un hecho de la causa que la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2018 y notificada el 2 de octubre del mismo año, la acción deducida se encuentra prescrita, razón por la cual se acogerá el recurso de apelación deducido por la demandada y, de consiguiente, se desestimará la demanda, omitiendo pronunciamiento sobre los demás capítulos del referido recurso por innecesario.

Octavo: Que en relación al recurso de apelación deducido por la parte demandante, esta Corte comparte las razones justificativas referidas por el fallo en alzada en lo relativo al rechazo de los demás daños demandados, ya sea por la decisión de acoger parcialmente la excepción de falta de legitimación activa, en los términos referidos en el motivo 37° del fallo de primera instancia; de negar lugar a otros daños que no resultaron acreditados; de dar lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la demandada Inmobiliaria Habite S.A., de conformidad a los razonamientos contenidos en los considerandos 30° y 31° del mismo fallo; y en la decisión de eximir a las demandadas al pago de las costas de la causa.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de once de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-26.822-2018, caratulados “Comunidad Edificio Parque Lourdes con Constructora Terra S.A. y otros”, que rechazó la excepción de prescripción extintiva deducida y acogió parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad Edifico Parque Lourdes en contra de la Inmobiliaria Parque de Lourdes S.A. y la empresa Constructora Terramar S.A., y en su lugar se declara que se acoge la referida excepción y, en consecuencia, se rechaza en todas sus partes la demanda, sin costas por haber tenido la actora motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 35.521-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Teresa Letelier R., Ministro (s) Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y Gonzalo Ruz L. No firma el ministro suplente señor Biel y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.