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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 39830-20213 nov 2021
Fecha
3 de noviembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Nulidad de derecho público
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (ley IND.)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1208-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Carahue, Rol 2-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Letelier Ramírez, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 785
Ley N° 19.253: art. 17
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Nulidad de derecho público · Simulación · Vicio de la voluntad · Prueba testimonial · Interdicción por demencia · Inversión de la carga de la prueba · Error de derecho/Influencia sustancial · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Contrato de cesión de derechos · Calidad de tierra indígena · Acción de nulidad absoluta · Norma citada no es reguladora de la prueba · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39830-2021, 3 de noviembre de 2021, «con (ley IND.)»

Texto íntegro

Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos Rol C-2-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, del Juzgado de Letras de Carahue, por sentencia de tres de abril de dos mil veinte, se rechazó la demanda de nulidad absoluta de contrato interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado. Asimismo, se desestimó la demanda subsidiaria de simulación relativa y de nulidad de derecho público, con costas.

Se alzó la actora y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de cinco de mayo último, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente reclama, en un primer capítulo, que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 346 N° 3, 384 N° 2 y 465 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, al no otorgarle valor probatorio a la prueba instrumental y testifical incorporada los que, a su juicio, permiten tener por acreditado que doña nombre reservado, abuela materna de la demandante, celebró los actos jurídicos objeto de la solicitud de nulidad, con un diagnóstico de demencia senil y otras patologías, debiendo haberse valorado los certificados médicos acompañados, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, que tienen directa relación con la cuestión debatida, sin que la parte demandante haya alegado su falsedad o falta de integridad, por lo que debió tenérseles por reconocidos, errando la judicatura al no otorgarles valor por no concurrir los firmantes a su ratificación, pues al menos sirven de base a una presunción judicial, de acuerdo a lo referido por la jurisprudencia.

En cuanto a la prueba testifical, refiere que del testimonio de la profesional de salud doña nombre reservado, es posible concluir que la señora nombre reservado se encontraba afectada por una demencia senil, además de alcoholismo, influyendo dichas afecciones en su voluntad, no existiendo razones por la cuales la sentencia impugnada negó valor probatorio a su testimonio, máxime si su declaración cumplía con los requisitos para que pudiera ser apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como base de una presunción judicial.

La incorrecta valoración de estos medios de prueba, a juicio de la recurrente, vulneró lo dispuesto en el artículo 465 inciso segundo del Código Civil, argumentando que las presunciones judiciales constituyen el razonamiento que la judicatura realiza sobre la base de indicios debidamente acreditados por una de las partes, lo que la sentencia ignora, al desestimarse la demanda de nulidad y la subsidiaria de simulación.

Finalmente, en un segundo capítulo, denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo 17 inciso tercero de la Ley N° 19.253, pues se desestimó la demanda subsidiaria de simulación, a pesar de que se tuvo por acreditado que los actos jurídicos que se cuestionan tenían como única finalidad la compraventa de lotes y retazos, las que se encuentran prohibidas por el referido cuerpo legal, al tratarse de tierra indígena que no es posible subdividir de la forma y con las cabidas pretendidas por las partes.

Luego de señalar cómo los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, solicita que se la invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo que en derecho corresponda.

Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:

1.- Con fecha 29 de abril de 2010 doña nombre reservado o nombre reservado, a la sazón de 84 años de edad, vendió, cedió y transfirió a doña nombre reservado, cónyuge de don nombre reservado, un 0,4% de las acciones y derecho de dominio que le corresponden en la hijuela N° 16 del Lote A, de 2,65 hectáreas, ubicada en la comunidad indígena nombre reservado y Basilio Namacura de la localidad de Huicul, Carahue, que se encuentra inscrita a fojas 724 N° 560 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue del año 1993, pactándose un de $200.000, que la vendedora declara haber recibido en efectivo y con anterioridad a la celebración del contrato. Ambas partes tienen la calidad de indígenas.

2.- Por escritura pública de 9 de agosto de 2012 doña nombre reservado o nombre reservado, a la sazón de 86 años de edad, vendió, cedió y transfirió a doña nombre reservado, conyugue de don nombre reservado, un 4,76% de las acciones y derecho de dominio que le corresponden en la hijuela N° 16 del Lote A, de 2,65 hectáreas, ubicada en la comunidad indígena nombre reservado y Basilio Namacura de la localidad de Huicul, Carahue, que se encuentra inscrita a fojas 724 N° 560 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue del año 1993, pactándose un de $500.000, que la vendedora declara haber recibido en efectivo al momento de la celebración del contrato. Ambas partes tienen la calidad de indígenas.

3.- Por escritura pública de 16 de octubre de 2014 doña nombre reservado o nombre reservado, a la sazón de 88 años de edad, vendió, cedió y transfirió a don nombre reservado, un 31% de las acciones y derecho de dominio que le corresponden en la hijuela N° 16 del Lote A, de 2,65 hectáreas, ubicada en la comunidad indígena nombre reservado y Basilio Namacura de la localidad de Huicul, Carahue, que se encuentra inscrita a fojas 724 N° 560 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue del año 1993, pactándose un de $3.200.000, que la vendedora declara haber recibido en efectivo y con anterioridad a la celebración del contrato. Ambas partes tienen la calidad de indígenas.

4.- Por escritura pública de 20 de octubre de 2014, rectificada el 2 de diciembre de 2015, doña nombre reservado o nombre reservado, a la sazón de 88 años de edad, vendió, cedió y transfirió a doña nombre reservado, cónyuge de don nombre reservado, un 44,508% de las acciones y derecho de dominio que le corresponden en la hijuela N° 16 del Lote A, de 2,65 hectáreas, ubicada en la comunidad indígena nombre reservado y Basilio Namacura de la localidad de Huicul, Carahue, que se encuentra inscrita a fojas 724 N° 560 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue del año 1993, pactándose un de $5.360.000, que la vendedora declara haber recibido en efectivo y con anterioridad a la celebración del contrato. Ambas partes tienen la calidad de indígenas.

5.- Doña nombre reservado o nombre reservado, abuela materna de la actora doña nombre reservado, falleció el 4 de julio de 2016.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos desestimó la demanda principal de nulidad absoluta de los contratos celebrados por la abuela materna de la actora, concluyendo que, de la prueba rendida, no se logró acreditar que a la fecha de celebración de dichos actos jurídicos se hubiera configurado un vicio de la voluntad, desestimando la alegación que la señora nombre reservado se encontraba privada de razón. Al respecto, descartó la prueba documental rendida consistente en certificados emitidos en los años 2015 y 2016, pues quienes lo suscribieron no concurrieron a ratificarlos, unido a que no dan cuenta del efectivo estado mental de la cedente al momento de manifestar su consentimiento en las respectivas cesiones de derechos.

Asimismo, agregó que la prueba testifical incorporada por la actora en nada ayuda a esclarecer la enfermedad que argumenta sufría la cedente, resultando insuficientes los dichos de la testigo, máxime si no fue alegada en su oportunidad la interdicción por causa de demencia, por lo que, no obstante su avanzada edad al momento de celebrar los contratos, no resultó acreditado que hubiere estado privada de razón.

Por otro lado, desestimó la demanda subsidiaria de simulación, al no resultar acreditado que la voluntad real de los contratantes fuera distinta a la declarada en los respectivos actos jurídicos cuestionados, habiéndose acompañado por la parte demandada antecedentes que dan cuenta del pago del precio pactado, documentos que podrían constituir base de una presunción judicial.

Por lo anterior, concluyó que los contratos de cesión son actos jurídicos lícitos que no burlaron a la ley ni a terceros, pues la propia Ley N° 19.253 permite la venta de acciones que recaen sobre tierra indígena y entre personas que tengan tal calidad.

Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el primer capítulo del recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo factible su revisión por esta vía de nulidad extraordinaria y de derecho estricto, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.

Al respecto, se debe tener presente que lo que dispone el número 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no puede ser considerado como reguladora de la prueba, pues solo establece que los dichos de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que permite inferir, que son los tribunales de instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos.

Tratándose de los artículos 346 N° 3, y 465 inciso segundo del mismo código, el recurrente se limitó a transcribir dichas disposiciones, sin explicitar cómo la sentencia impugnada las vulneró, limitándose a cuestionar la ponderación de la prueba documental incorporada y la norma relativa a la validez de los actos y contratos celebrados sin previa interdicción, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación.

En razón de lo anterior, el recurso no puede prosperar, pues se impugna el proceso de valoración de las probanzas rendidas, porque, en concreto, no se hizo de la manera como el recurrente propone, o porque las normas que se acusan infringidas no participan de la naturaleza jurídica de reguladoras de la prueba. Lo reflexionado, conduce a la conclusión que los hechos consignados en el motivo segundo deben permanecer inalterables y ser considerados en el análisis que debe efectuarse respecto del otro acápite del recurso.

Finalmente, y aun cuando se pudiera cuestionar la conclusión de la judicatura relativa a que los contratos de cesión son actos jurídicos lícitos que no burlaron a la ley ni a terceros, pues la propia Ley N° 19.253 permite la venta de acciones que recaen sobre tierra indígena y entre personas que tengan tal calidad, ocurre que dicho yerro no tiene influencia en lo dispositivo de la decisión, que desestimó la demanda principal y subsidiaria por falta de requisitos para la acreditación del vicio de la voluntad y la simulación alegada.

Cuarto: Que, establecido lo anterior, tampoco puede prosperar la denuncia relativa a la vulneración del artículo 17 inciso tercero de la Ley N° 19.253 que el recurrente lo denuncia a propósito de la decisión de la judicatura de desestimar la demanda subsidiaria de simulación pues, del mérito de los hechos que se tuvieron por acreditados, referidos en la motivación segunda, no existe antecedente alguno que permita configurar los presupuestos de la demanda, máxime si dicha disposición se refiere a los casos de tierras resultantes de la división de las reservas y liquidación de las comunidades de conformidad al Decreto Ley N° 2.568 de 1979, y aquellas subdivisiones de comunidades de hecho que se practiquen de acuerdo a la presente ley, lo que escapa del caso sublite que se refiere a contratos de cesión de derechos en los términos explicitados.

Quinto: Que atendido lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de cinco de mayo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

N° 39.830-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Teresa Letelier R., Ministro (s) Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y Gonzalo Ruz L. No firman la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno.