Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 72078-20204 nov 2021
Fecha
4 de noviembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño patrimonial
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones con Constructora nombre reservado Eirl (e)
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 29-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 679-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Disidencia
ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN,DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
Prevención
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 139, 467
Descriptores
Daño patrimonial · Acción ejecutiva · Casación en la forma de oficio · Desistimiento de la acción · Inexistencia del daño demandado · Excepciones en el juicio ejecutivo · Costas personales · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 72078-2020, 4 de noviembre de 2021, «Banco de Crédito e Inversiones con Constructora Eirl (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 72078-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto y teniendo presente:

Lo razonado en los fundamentos segundo y tercero del fallo de nulidad y además;

1.- Que el apoderado del ejecutado Juan Gabriel García Villarroel condicionó su aceptación al desistimiento que a su respecto formuló el Banco de Crédito e Inversiones, al pago de “las costas personales en que ha debido incurrir mi representado. Estas ascienden, como es de uso corriente, al 10% del monto demandado, porcentaje que en el caso de autos asciende a $ 11.570.000”.

2.- Que desde luego cabe aclarar que la norma del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en que se asiló la ejecutante para desistirse parcialmente de su demanda no requiere de la anuencia del ejecutado, por lo que resulta improcedente que este sujete su innecesaria aceptación al cumplimiento de condición alguna -como acertadamente concluye la sentencia que se revisa-, conclusión que también es aplicable a la procedencia del pago que pretende, del modo en que se dedujo esa aspiración.

3.- Que, no obstante, si se estimara que lo reclamado por el ejecutado se justifica en razón de lo estatuido en la parte final del inciso segundo del artículo 467 del Código de Enjuiciamiento Civil, soslayando desde luego la inadvertencia de orden procedimental recién mencionada y aún bajo el supuesto que la pretensión del ejecutado ha podido ser conducida mediante una tramitación incidental, extraña desde luego a las que expresamente se han previsto dentro del procedimiento ejecutivo -aspectos que, en todo caso, no formaron parte del debate-, igualmente lo reclamado por el apelante no puede tener cabida.

4.- Que, efectivamente, la reparación que la defensa del ejecutado exige dice relación exclusivamente con las “costas personales” en que esa parte debió incurrir para enfrentar la actual demanda ejecutiva.

Como bien razona la sentenciadora de primer grado en el fundamento décimo quinto del fallo en revisión, la única probanza que podría encontrar alguna vinculación con lo expresamente solicitado por el incidentista consiste en el contrato celebrado por instrumento privado el 27 de junio de 2019 entre el ejecutado y abogado José Tomás Fabres, antecedente que da cuenta, en su cláusula segunda, que el honorario por los servicios contratados es, a todo evento, el 10% de la suma demandada, es decir, $11.570.000, “que se pagará en el plazo de dieciocho meses a contar de la suscripción del presente contrato”. Añade la cláusula tercera un incremento del 10% del honorario acordado en las hipótesis que menciona y, en cuanto es de interés al asunto en examen, la cláusula quinta dispone, por último, que los gastos en que se incurra –como, por ejemplo, pasajes aéreos- son de cargo exclusivo del cliente.

5.- Que, como se observa, ese instrumento no comprueba el daño material reclamado que se hizo consistir, -ya se dijo- exclusivamente en las costas personales en que debió incurrir el demandado, ascendentes al 10% del monto demandado, esto es, $ 11.570.000, misma suma a la que se refiere el contrato y que de acuerdo a él se pagaría en el futuro, en el plazo de 18 meses, sin que fueran acompañados los comprobantes de pago, considerando que, si se tratara de 18 cuotas mensuales, la primera parcialidad vencía el 27 de julio de 2019.

6.- Que los demás documentos acompañados por el demandado –informe sicológico y comprobantes de adquisición de pasajes aéreos- y la testimonial que produjo no son idóneos para justificar la existencia del daño por el preciso concepto y monto que fue demandado.

Y visto además lo previsto en los artículos citados y de conformidad a lo estatuido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de catorce de febrero de dos mil veinte.

Se previene que la ministra señora Egnem concurre al acuerdo teniendo además presente las siguientes consideraciones:

1.-) Que es ineludible reiterar que el resarcimiento que en el caso de autos exige el ejecutado dice exclusiva relación con las “costas personales” en las que asevera haber incurrido para enfrentar la actual demanda ejecutiva.

Las costas corresponden a “los gastos que se originan durante una tramitación judicial y que son una consecuencia directa de ella (y) están formadas por los gastos que necesariamente ha debido efectuar el vencedor para hacer triunfar su derecho” (Stoehrel Maes, Carlos. De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes. 6ª Ed. revisada y actualizada por Davor Harasic Yaksic, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile, 2007; p. 53).

Es decir, las costas son los gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que deben ser soportados por las partes y constituyen una sanción procesal que se impone exclusivamente mediante una resolución judicial que obliga al litigante sancionado a pagar los gastos de la causa.

2).- Que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil distingue entre costas procesales y personales y define estas últimas, las que interesan al caso en estudio, como “las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales”, añadiendo que “Los honorarios de los abogados se regularán de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial de Abogados y a falta de éste, por el del Consejo General del Colegio de Abogados.

El honorario que se regule en conformidad al inciso anterior, pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle”.

3).- Que, de este modo, más allá de las razones que esgrime la sentencia de primer grado para declarar la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada por la incidentista, debe concluirse que los elementos de convicción que produjo esa parte son irrelevantes y nada pudieron aportar para el éxito de sus pretensiones, ya que la reparación que ese litigante demandó fue expresa y únicamente vinculada a costas personales que, como se ha visto, han debido ser reguladas por el tribunal, lo que no ha sucedido.

En efecto, la resolución que se pronuncia sobre el desistimiento no impone costas a la actora por esa actuación procesal y tampoco la ejecutada las pidió al enfrentar el desistimiento y formular su pretensión resarcitoria. Tal es así que la única declaración sobre costas que consta en la resolución en examen está contenida en su acápite IV, que declara: “no se condena en costas al incidentista, por haber tenido motivo plausible para litigar”.

En consecuencia, la sentencia no puede ser modificada en ese punto, máxime si en su apelación la recurrente no impugna la falta de condena en costas a raíz del desistimiento sino que insiste en que se acoja su indemnización de perjuicios correspondiente a las costas personales en que debió incurrir, equivalente al 10% del monto demandado, esto último con costas.

4.-) Que, de otra parte, la falta de declaración y regulación de las costas personales en la sentencia en examen no puede ser suplida por la circunstancia de haberse convenido entre la recurrente y su abogado un pacto de honorarios.

Como ya ha tenido ocasión de aclarar este tribunal, la regulación de costas personales no implica la determinación de los honorarios del abogado, pues “La regulación de costas personales que hace el juez en un juicio ejecutivo, las fija a favor de la parte que las obtuvo, mas no determina los honorarios que ésta pudiera deber a su abogado defensor, ya que de contrario se estaría admitiendo que una resolución pronunciada sin audiencia del poderdante pudiera ser invocada en su contra, olvidando el principio que las resoluciones sólo producen cosa juzgada entre las partes contendientes de un pleito”. (C. Suprema, 3 octubre 1994. R., t. 91, sec. 1ª, p. 85).

Subsiguientemente, el instituto procesal de las costas requiere de una declaración judicial que ordinariamente recaerá luego de una tramitación incidental y no se vincula ni depende de los honorarios que la parte haya podido convenir con sus mandatarios judiciales o apoderados, como la ejecutada pretendió demostrar con los antecedentes que produjo.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi y del abogado integrante señor Munita, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y condenar al ejecutante al pago de $ 5.322.740, con reajustes y costas.

Reiterando en este punto lo expuesto en el primer razonamiento de su discrepancia con la actuación oficiosa desarrollada en la sentencia de nulidad, es de opinión de los disidentes que se ha comprobado suficientemente el daño material reclamado –el único que fue oportunamente pretendido-, y que éste alcanza a la cantidad de $322.740, por gastos de traslado aéreo del abogado del solicitante -como informa el documento acompañado al proceso sin objeción de contrario y al que también aluden los testigos de esa parte- y a la suma de $5.000.000, monto en el que corresponde regular prudencialmente los honorarios del abogado, considerando las actuaciones que realizó en juicio.

Tales gastos que el demandado enfrentó y deberá enfrentar obedecen únicamente a la necesidad de defenderse de la demanda ejecutiva, hipótesis que se aviene con lo previsto en el artículo 467 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto dispone que “Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.”

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos G., de la prevención su autora y de la disidencia, la ministra señora Maggi D.

N° 72.078-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y ausente el segundo.