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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 63333-20209 nov 2021
Fecha
9 de noviembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 500-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4659-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 177
Descriptores
Cosa juzgada · Excepción de cosa juzgada · Sucesión hereditaria · Acción de precario · Comunidad hereditaria · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Identidad de causa de pedir · Identidad legal de partes · Título justificativo · Personas físicas distintas · Precario. comodato precario · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 63333-2020, 9 de noviembre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Al folio N° 118111: estese al mérito de autos.

VISTO:

En estos autos Rol N° 63.333-2020 de esta Corte Suprema, en juicio sumario, sobre precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de quince de mayo de dos mil veinte, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de la instancia de diecisiete de julio de dos mil diecinueve, mediante el cual se rechaza la demanda interpuesta, al acoger la excepción de cosa juzgada.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los siguientes preceptos:

1.- Errónea aplicación del artículo 177 números 1 y 3 e inciso final del Código de Procedimiento Civil. Consistente en la decisión de acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, sobre la base de estimar erradamente que se dan en la especie, los requisitos que el artículo 177 N°1 del Código de Procedimiento Civil fija para dar por establecida la res iudicata.

Manifiesta que las reflexiones que motivan la decisión de acoger la excepción de cosa juzgada se expresan en los considerandos Décimo Noveno y Vigésimo del fallo de primer grado, especialmente en lo referente a la identidad legal de personas, “…la exigencia de identidad legal difiere de la identidad física, y lo que se requiere es que, en ambos procesos, demandante y demandado sean los titulares de los mismos derechos materiales que se debaten en el litigio…”; que en los dos juicios que se invocan para fundar la excepción, las demandantes accionan en virtud del mismo derecho, como comuneros en la sucesión de doña nombre reservado, de modo que lo decidido en el primer juicio afinado, afectaría al resto de los integrantes de la comunidad.

Lo que constituye un error de derecho en cuanto a admitir, falsamente, la concurrencia de una identidad legal de personas que no existe en el caso en examen. Señala que accionar en virtud de un mismo derecho se relaciona más propiamente con la identidad de causa de pedir, ya que ésta es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, pero no tiene que ver, con el requisito de la identidad legal de personas.

2.- Un segundo error de derecho consistió en soslayar que en el juicio precedente y en el caso sublite las demandantes, además de ser personas físicas distintas, no accionan en una misma calidad.

SEGUNDO: Que, concluye el recurrente, que los yerros jurídicos antes mencionados tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la correcta interpretación y aplicación de los referidos preceptos habrían llevado al rechazo de la excepción de cosa juzgada.

TERCERO: Que los antecedentes se inician con la demanda de precario interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado.

Indica que la sucesión de nombre reservado, fallecida en Chillán el 22 de junio de 2008, es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado que corresponde al Lote N°105 de la Población Surco y Semilla Limitada, comuna de Chillán, cuya inscripción especial de herencia se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán. Dicha sucesión está formada por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

La Posesión Efectiva de la causante indicada fue concedida mediante Resolución Exenta Nº33.313 de fecha 6 de diciembre de 2010 del Director Regional de la Octava Región del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas correspondiente al año 2010.

Por sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada en causa caratulada “nombre reservado/nombre reservado” Rol Nº C-687-2016 seguida ante el 2° Juzgado de Letras de Chillán, se designó a nombre reservado en calidad de Administradora nombre reservado de la sucesión y bienes quedados al fallecimiento de la interfecta.

Luego del fallecimiento de la causante y al momento de querer hacer posesión efectiva y real sobre los bienes de la causante, los miembros de la sucesión constataron que la propiedad antes señalada, estaba siendo ocupada por nombre reservado sin tener ningún título y por mera tolerancia de los integrantes de la sucesión. Y sin perjuicio que los integrantes de la sucesión toleraron que la Sra. nombre reservado ocupara el bien raíz, la heredera nombre reservado, actuando por sí misma, inició un juicio de precario caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, Rol NºC-1716-2015, seguido ante el 2º Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán. Litigio que terminó por sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2016, la que no fue objeto de recursos, y en la cual se rechazó la demanda, ya que la ocupante en aquel entonces habría exhibido un aparente título para ocupar el inmueble, consistente en un reconocimiento como hija natural de nombre reservado, hermano de la causante.

A raíz del supuesto reconocimiento alegado por la demandada para justificar su tenencia del inmueble, antecedente conocido con motivo del juicio y una vez que nombre reservado asumió formalmente el cargo de administradora nombre reservado, solicitó al Registro Civil, mediante presentación realizada con fecha 21 de agosto de 2017, que se practicara una anotación en la partida de nacimiento Nº 3.644, del año 1945, de la Circunscripción de Concepción, perteneciente a nombre reservado, con la finalidad que se dejara constancia que el reconocimiento otorgado por escritura pública, por nombre reservado, no produjo el efecto de alterar la filiación determinada, para la titular de la partida ya citada.

Pues bien, por Oficio N° 0344 de fecha 14 de noviembre de 2017 de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, el Director Nacional respondió en lo medular lo siguiente: que nombre reservado es hija de filiación matrimonial, de nombre reservado y nombre reservado, toda vez que estos contrajeron matrimonio el día 15 de julio de 1939, y por lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, el reconocimiento efectuado por nombre reservado, no surtió efecto. Por lo anterior, se dictó con fecha 23 de octubre de 2017, la correspondiente Orden del Servicio, a fin de eliminar la subinscripción del aludido reconocimiento. Sin embargo hasta esta fecha nombre reservado, ocupa el inmueble sin tener título o derecho alguno sobre la propiedad y por mera tolerancia de sus dueños.

Por otra parte, la sentencia dictada sobre el precario antes señalado, no empece a la sucesión en cuanto tal, ya que no se dan los requisitos de la cosa juzgada del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que la demandada opuso excepción de cosa juzgada por darse los presupuestos exigidos por la ley, toda vez que con fecha 31 de marzo de 2015, nombre reservado persona que forma parte de la sucesión, interpuso demanda de precario en contra de nombre reservado, ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, causa Rol C-1716-2015, acción que fue denegada por sentencia que se encuentra ejecutoriada. En definitiva lo que existió en su oportunidad fue un mandato tácito y recíproco entre las partes, de la cual forma parte la actual demandante, hermana de nombre reservado.

Y al contestar la demanda solicita el rechazo de la demanda, con expresa condenación en costas, ya que en la acción de precario intentada contra nombre reservado, no se justifica la totalidad de los presupuestos básicos según lo dispuesto en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, la demandada goza de título para ocupar el inmueble, por ende no es efectivo que lo sea por mera tolerancia.

QUINTO: Que, la actora contestando el traslado conferido respecto de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, refiere que el primero de los requisitos del instituto es la identidad legal de personas, que en el juicio anterior quedó establecido que la demandante era nombre reservado, quien actuó por sí, en calidad de comunera, y sin invocar representación de ningún otro comunero, cuestión que el Tribunal juzgó suficiente, descartando expresamente la necesidad de argumentar sobre la existencia del mandato tácito y recíproco. En el presente juicio, quien interpone la demanda es nombre reservado, quien actúa como Administradora nombre reservado de la sucesión de doña nombre reservado. Así las cosas, queda descartado que exista identidad legal de partes, ya que los demandantes en los juicios de autos son distintos y, junto con ello, actúan en calidades diversas. Señala, a continuación, que tampoco se da en la especie la identidad de causa de pedir, ya que, atendido que el reconocimiento de hija natural que detentaba la demandada de autos, respecto de uno de los herederos que forma parte de la sucesión dueña del inmueble sub-lite, quedó sin efecto, concluyendo que en esta nueva demanda existe una ausencia de este título aparente, esto es, la ausencia de una justa razón de tenencia gratuita basada en la ineficacia del reconocimiento de hija no matrimonial es causa de pedir en esta nueva demanda, causa de pedir que desde luego no es la misma, en cuanto a su especificidad, que aquella que se invocó en el primer juicio. Manifiesta que se trata indudablemente de una causa nueva, ya que la declaración administrativa de ineficacia del señalado reconocimiento de hija es posterior a la fecha de la sentencia dictada en el juicio anterior.

SEXTO: Que la sentencia impugnada, confirma la de primer grado, sin modificaciones, la que en su considerando décimo noveno señala que los presupuestos de la excepción de cosa juzgada son de carácter subjetivos y objetivos. Los primeros, se refieren a la identidad legal de personas, la que debe producirse entre los sujetos activo y pasivo del proceso donde se dictó la sentencia que está ejecutoriada, y los sujetos del proceso donde ésta se invoca como excepción. Ciertamente, la exigencia de identidad legal difiere de la identidad física, y lo que se requiere es que, en ambos procesos, demandante y demandado sean los titulares de los mismos derechos materiales que se debaten en el litigio. A este respecto, en el caso que se estudia, no cabe duda que, tanto en el juicio Rol C-1716-2015, seguida ante el 2º Juzgado Civil de Chillán, como en el presente juicio, los demandantes accionaron en virtud del mismo derecho que les otorga ser comuneros en la sucesión de doña nombre reservado, dentro de cuya masa hereditaria se encuentra el inmueble objeto de este juicio, sin perjuicio de que, en la causa referida precedentemente, quien dedujo la demanda fue únicamente la heredera nombre reservado, y en la presente causa, quien la presenta, es doña nombre reservado, como administradora pro-indiviso de la sucesión antes señalada, habiéndolo hecho, ambas por las facultades que les otorga ser herederas de la causante doña nombre reservado, debiendo concluirse, necesariamente, que poseen una misma calidad en cuanto a legitimidad activa, por lo que les afecta a todos los herederos de dicha sucesión la sentencia definitiva recaída en la Rol C-1716-2015, seguida ante el 2º Juzgado Civil de Chillán. En el fundamento vigésimo se indica que en cuanto a los límites objetivos de la institución en comento, estos se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. La primera se refiere al beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda, como por las contraprestaciones opuestas por el demandado, en tanto que la segunda se encuentra definida en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio. A su vez, en el basamento vigésimo primero, se consigna que, en concepto del sentenciador, en ambos pleitos se han presentado demandantes distintos, pero actuando en razón de una misma calidad, accionando contra la misma demandada y, en ambos casos el beneficio jurídico reclamado es la restitución del inmueble ocupado por la demandada. Asimismo, en uno y otro, caso el fundamento de la acción se apoya en el derecho de dominio y en especial, en los atributos jurídicos que éste otorga a su titular, que a juicio de los actores, se encontraría vulnerado, al estar ocupando el inmueble que forma parte de la sucesión de doña nombre reservado, la demandada de autos, más aun considerando, que tanto en el primer juicio como en el actual, la ocupación que detenta la demandada, fundamento de la acción entablada, es la misma. Y en el considerando vigésimo segundo, se concluye que por lo razonado en los motivos anteriores, y estimándose que concurren todos los requisitos que hacen procedente la institución alegada por vía de excepción, y, consecuentemente, la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, habiendo obtenido en el pleito anterior la parte demandada, se acogerá la excepción en comento.

SEPTIMO: Que la sentencia recurrida en autos, luego de referirse a la sentencia dictada en la causa Rol N°C-1716-2015, seguida ante el 2° Juzgado Civil de Chillán, que para resolver el Tribunal a quo tuvo a la vista, los jueces de alzada confirmaron la de primer grado, la que fue confirmada, en cuanto se acogió la excepción de cosa juzgada, impetrada por nombre reservado, desestimando la demanda de precario deducida en su contra por nombre reservado, al concluir que el hecho demandado, ya fue motivo de un pronunciamiento judicial, firme y ejecutoriado, por el mismo objeto, fundamento e idéntica situación jurídica, que se pretende someter nuevamente a decisión judicial.

En efecto, en el fundamento décimo noveno, los sentenciadores refiriéndose al primer requisito de la excepción de cosa juzgada, esto es, la identidad legal de personas indicaron que “Ciertamente, la exigencia de identidad legal difiere de la identidad física, y lo que se requiere es que, en ambos procesos, demandante y demandado sean los titulares de los mismos derechos materiales que se debaten en el litigio. A este respecto, en el caso que se estudia, no cabe duda que, tanto en el juicio Rol C-1716- 2015, seguida ante el 2º Juzgado Civil de Chillán, como en el presente juicio, los demandantes accionaron en virtud del mismo derecho que les otorga ser comuneros en la sucesión de doña nombre reservado, dentro de cuya masa hereditaria se encuentra el inmueble objeto de este juicio, sin perjuicio de que, en la causa referida precedentemente, quien dedujo la demanda fue únicamente la heredera nombre reservado, y en la presente causa, quien la interpone es nombre reservado, como administradora pro-indiviso de la sucesión antes señalada, habiéndolo hecho, ambas por las facultades que les otorga ser herederas de la causante doña nombre reservado, debiendo concluirse, necesariamente, que poseen una misma calidad en cuanto a legitimidad activa, por lo que les afecta a todos los herederos de dicha sucesión la sentencia definitiva recaída en la Rol C-1716-2015, seguida ante el 2º Juzgado Civil de Chillán”.

En cuanto a la identidad de la cosa pedida, señalaron que en ambos pleitos se han presentado demandantes distintos, pero actuando en razón de una misma calidad, accionando contra la misma demandada y, en ambos casos el beneficio jurídico reclamado es la restitución del inmueble ocupado por la demandada.

Respecto a la causa de pedir, en uno y otro, caso el fundamento de la acción se apoya en el derecho de dominio y en especial, en los atributos jurídicos que éste otorga a su titular, que a juicio de la actora, se encontraría vulnerado, al estar ocupando el inmueble que forma parte de la sucesión de doña nombre reservado, la demandada de autos, más aun considerando, que tanto en el primer juicio como en el actual, la ocupación que detenta la demandada, fundamento de la acción entablada, es la misma.

Cabe además destacar que la demanda de precario interpuesta por nombre reservado contra nombre reservado, causa rol C-1716-2015 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, la fundamenta en ser dueña conjuntamente con el resto de la sucesión de la propiedad objeto de la litis. Además, en la causa de marras, ante la pregunta N° 8 del pliego de la absolución de posiciones, “Diga cómo es efectivo que estaba en conocimiento de la demanda que interpuso doña nombre reservado el año 2015, que lleva por rol C- 1716-2015 del Segundo Juzgado Civil de Chillán” respondiendo nombre reservado “Si, yo estaba en conocimiento”, a la pregunta 12 “Diga cómo es efectivo que lo que se pide en la presente demanda es lo mismo que se pide en la causa rol C-1716-2015 del Segundo Juzgado Civil de Chillán”, responde nombre reservado “la anterior era la desocupación del inmueble y actualmente es la desocupación del inmueble”. De lo anterior, fluye en forma prístina que nombre reservado, interpuso la primera demanda de precario, como comunera de la sucesión quedada al deceso de nombre reservado, mediante la cual se intentó recuperar el inmueble para la comunidad, que es la propietaria del bien raíz cuya restitución se reclamaba, acción de la que estaba en conocimiento nombre reservado.

En consecuencia, sobre la Identidad de persona (eaedem personae), debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente hablando. Para fijar este requisito Eduardo Couture señalaba que hay que considerar tres principios: identidad jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las personas que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal. Circunstancia que precisamente existió en el caso sub judice.

Por todo ello, el sentenciador a quo en el razonamiento vigésimo segundo acogió la excepción de cosa juzgada.

OCTAVO: Que para resolver acerca del recurso en examen es del caso subrayar que sobre la excepción de cosa juzgada, acogida por la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, la doctrina ha dicho: "Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, en virtud de las cuales no se puede volver a discutir entre las partes aquella cuestión que ha sido objeto del juicio" (Fernando Orellana Torres, "Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Procedimientos civiles ordinarios y especiales". Librotecnia. Reimpresión de la tercera edición actualizada, de mayo de 2010. Página 112). Asimismo, se ha sostenido que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre igual objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir, de donde se concluye que para su configuración es necesaria la misma triple identidad requerida para la cosa juzgada, con la salvedad que el juicio que da origen a la excepción en mención debe estar pendiente, puesto que de lo contrario procedería la cosa juzgada, teniendo ambas como objetivo principal impedir la dictación de fallos contradictorios (nombre reservado, "Manual de Derecho Procesal", Tomo IV, página 31; nombre reservado, "Derecho Procesal Civil, Juicio Ordinario y Recursos Procesales", Quinta Edición, revisada por nombre reservado, año 2004, página 23; nombre reservado, "Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno", Tomo III, páginas 148 y 149; Cristián Maturana Miquel, "Actuaciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales y el Juicio Ordinario", Facultad de Derecho Universidad de Chile, página 90), así como que "es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla" (Eduardo Couture, citado en "Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada" de los profesores Mario Mosquera R. y Cristián Maturana M., Depto. Derecho Procesal, U. de Chile. Año 1991, páginas 5 y 6). Por otra parte, esta Corte en fallos anteriores, ha señalado que "hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance". (R.D.J., T. 9, secc. 1ª, pág. 437)."

NOVENO: Que, en suma, sobre el particular debe concluirse que el instituto jurídico en referencia atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste, el que importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido y que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, otorgándole un carácter inmutable a las decisiones jurisdiccionales, para lograr una efectiva seguridad jurídica que permitirá en definitiva un grado de certeza que asegure, en un Estado de Derecho, la tranquilidad social, “impidiendo la renovación indefinida de pleitos entre las partes sobre el mismo asunto y da certeza, seguridad y estabilidad jurídica, a quien ha obtenido el reconocimiento de sus derechos" (SCS Rol N° 1289-2005 y SCS Rol N° 20520-2018 de 14 de noviembre de 2019).

DECIMO: En definitiva, no obstante las argumentaciones esgrimidas por la recurrente, decidir lo contrario afectaría los principios básicos que regulan el principio de la cosa juzgada, institución procesal de orden público consistente en el efecto de autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, siendo sus atributos la inmutabilidad, impugnabilidad y coercibilidad, por consiguiente, solo cabe concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.

UNDÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones que anteceden, no se observa que los sentenciadores hubieren incurrido en los yerros que se acusan en el recurso y, por el contrario, realizaron una correcta aplicación de las disposiciones legales que gobiernan el asunto controvertido, todo lo cual conduce a que el arbitrio de nulidad sustancial no pueda prosperar.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro sr. Arturo Prado Puga.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 63.333-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Miguel Vázquez P. (S) y Sr. Roberto Contreras O. (s)

No firman los Ministros (s) Sr. Vázquez y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.