Ponderación de la prueba
- Fecha
- 9 de noviembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1244-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 589-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, María Repetto García
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Decreto 129: arts. 3, 15
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 63, 125 - Descriptores
- Ponderación de la prueba · Multa administrativa · Acciones de fiscalización · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Declaración de armador · Entregar información pesquera oficial no fidedigna · Declaraciones de desembarques artesanales · Denuncia por infracción a la ley general de pesca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33480-2019, 9 de noviembre de 2021, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos número de Rol C-589-2018, caratulados “Servicio Nacional de Pesca con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel, por sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la denuncia deducida por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) en contra de doña nombre reservado, condenándola como autora de la infracción establecida en el artículo 63 de la Ley General de Pesca, en relación con los artículos 3 letra b), número 2 y 15 del Decreto Supremo N° 129 de 2013, consistente en entregar información pesquera oficial no fidedigna respecto a 60 (sesenta) declaraciones de desembarques artesanales informadas entre los días 22 de noviembre y 26 de diciembre de 2017, en las caletas de Tubul, Llico, Tirúa y Punta Lavapié, al pago de una multa de 40 (cuarenta) unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la denuncia, que deberá enterarse en la Tesorería Regional o Provincial correspondiente, bajo los apercibimientos que indica, con costas.
Se alzó la denunciada y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la denunciada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en los artículos 63 b) y 125 N° 1 y 4 de la Ley General de Pesca y artículo 15 del Decreto Supremo N° 129 de 2013, pues confirmó la de mérito sin realizar un acabado análisis de la prueba rendida, la que, a su juicio, demuestra el proceso de comercialización de productos capturados, incurriendo en una infracción a los principios de la lógica y máximas de la experiencia, pues, de la prueba documental rendida, se puede apreciar que los desembarques declarados efectivamente se realizaron y los productos capturados fueron procesados y comercializados, agregando que resulta ilógico sostener que una embarcación pesquera declare más de lo efectivamente capturado, pues esto implicaría reducir la cuota del recurso, capturando menos de lo efectivamente asignado.
Asimismo, refiere que, de la prueba rendida en autos, en particular la documental y testifical, no es posible desprender que haya cometido la infracción contemplada en el artículo 63 b) de la Ley General de Pesca, desacreditando los documentos e informe emanados del SERNAPESCA, que llevaron a la judicatura a declarar como tipificada una conducta inexistente, fundándose en una denuncia que contiene una conclusión y no una mera constatación de hechos como es exigible, no existiendo respaldo alguno que permita confirmar los dichos de los funcionarios del órgano fiscalizador, razón por la cual se infringió lo dispuesto en los artículos 125 N° 1 y 4 de la Ley General de Pesca, en relación con el artículo 15 del Decreto Supremo N° 129 de 2013, ya que la denuncia en cuestión no se encuentra revestida de la presunción de veracidad que establece la disposición citada, vulnerando las reglas de la sana crítica, al no concordar la prueba testifical ofrecida por su parte con los antecedentes documentales en que se sustenta la sentencia condenatoria.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia, influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la denuncia en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que entre el 22 de noviembre y el 26 de diciembre del 2017, doña nombre reservado, en su calidad de armadora de la lancha a motor LIDER, matrícula Nº 2.316 de Coronel, efectuó 60 declaraciones de desembarque artesanal del recurso jibia o calamar rojo en las caletas de Tubul, Llico, Tirúa y Punta Lavapié.
2.- Que dichas declaraciones no resultan fidedignas debido a que tales desembarques no fueron realizados.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos acogió la denuncia deducida, pues, del mérito de la prueba rendida, se acreditó la conducta tipificada en el artículo 63 b) de la Ley General de Pesca, esto es, entregar información pesquera oficial no fidedigna de desembarques artesanales, sosteniendo que la denuncia formulada por el órgano fiscalizador, atendido el mérito de la prueba documental y testifical incorporada, reúne las exigencias del artículo 125 N° 1 de la Ley General de Pesca, configurándose la presunción de haberse cometido la infracción descrita.
Asimismo, descartó dar valor a la prueba incorporada por la parte denunciada, refiriendo que los dichos de los testigos fueron vagos, desconociendo el origen de la documental exhibida, refiriendo que, aun suponiendo como efectivo que la materia prima declarada en los formularios de descarga fue vendida a una empresa del rubro, tal circunstancia, por sí sola, no desacredita el hecho constatado, esto es, que los desembarques que dieron origen a la denuncia no fueron realizados por la armadora, pues la venta no está determinada por el desembarque que precede, desvirtuándose por la documental acompañada por el órgano fiscalizador.
Por lo anterior, atendida la cantidad de declaraciones en que se falseó información (60), y lo dispuesto en el artículo 113 inciso primero de la Ley General de Pesca, que establece una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, se le condenó a una multa de 40 (cuarenta) unidades tributarias mensuales.
Tercero: Que, según el recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados se infringió lo que disponen los artículos 63 b) y 125 N° 1 y 4 de la Ley General de Pesca y artículo 15 del Decreto Supremo N° 129 de 2013.
Sin embargo, del examen de libelo se observa que se limita a cuestionar la ponderación de la prueba documental y testifical incorporada al juicio, unido al establecimiento de la presunción contemplada en el artículo 125 N° 1 de la ley General de Pesca, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que proponen, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas reglas de la sana crítica, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes, llegando a las conclusiones ya señaladas, no existe la infracción a la dicha reglas.
Cuarto: Que atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 33.480-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Gómez y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno.