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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22390-201924 nov 2021
Fecha
24 de noviembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Responsabilidad solidaria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 898-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Traiguen, Rol 71-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2330
Descriptores
Responsabilidad solidaria · Apreciación del daño · Responsabilidad del propietario del vehículo · Responsabilidad del conductor · Acción de indemnización de perjuicios · Rebaja monto indemnización · Apreciación del daño moral · Responsabilidad por accidentes de tránsito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22390-2019, 24 de noviembre de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 22390-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de los dos últimos párrafos de su basamento noveno.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1.- Que el artículo 2330 del Código Civil razona sobre la base de que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima y se traduce en la reducción del monto de la indemnización en atención a que la víctima se expuso imprudentemente al daño.

2.- Que para que sea procedente la reducción del daño, la mencionada disposición exige que la víctima haya contribuido a su producción en virtud de una acción u omisión negligente, configurando un fenómeno de concausas. Es decir, se requiere que el daño sea el resultado simultáneo de ambos sujetos, aunque sus acciones puedan tener intensidades diversas. Y es en virtud de esta intervención convergente de ambos involucrados en el hecho ilícito que resulta procedente la rebaja de la cuantía del resarcimiento.

3.- Que el mérito del proceso enseña que los mencionados presupuestos no son ajenos al caso que se examina.

Efectivamente, el actor nombre reservado debía extremar las precauciones en la conducción de su vehículo cuando ingresó al puente donde se produjo la colisión, la que también se debió, como enseña el informe inobjetado elaborado por la Prefectura de Investigación de Accidentes del Tránsito C-193-2015, porque el referido demandante no “conduce el móvil a una velocidad no razonable ni prudente con respecto a las condiciones desfavorables de la superficie (madera mojada por aguas lluvias)”, estado del camino del que además dan cuenta las fotografías allegadas al proceso por la propia parte demandante y el mencionado informe técnico, que se funda, entre otros antecedentes, en la declaración prestada por el conductor demandante, quien señaló que al ver que la camioneta se encontraba ingresando al puente, “activó los frenos del móvil que conducía y producto de lo resbaladizo de los tablones de madera, no fue posible controlar el móvil, chocando”, tal como, por lo demás, esa parte informó en su demanda, explicando que “aunque el conductor del auto aplicó los frenos, por ser el piso del puente de tablones, no pudo frenar el vehículo y chocó de frente…”.

4.- Que como la mencionada conducta del actor también contribuyó a crear el daño que se ha reclamado en autos, no resulta justo ni legítimo que los demandados reparen la totalidad de los perjuicios materia del juicio pues, como ya ha dicho esta Corte, la exposición de la víctima supone una acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse. En tanto, en relación con la culpa, se ha dicho que puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos (Sentencia dictada en el ingreso N° 26.534-2014).

Y también ha señalado este tribunal en la sentencia recaída en los autos rol N° 2.197-2010 que la imprudencia consiste en un obrar sin aquel cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la realización de ciertos actos, como precisamente acontece en el fallo que se revisa, donde se aprecia un comportamiento defectuoso del conductor demandante, quien no valoró suficientemente la oportunidad o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacción y, desde luego, tampoco previó la intensidad de los efectos de su actuar.

Se trata, en otras palabras, de una actuación desprovista de la necesaria previsión de las consecuencias de la conducción realizada en un terreno que presentaba condiciones riesgosas, las que requerían una conducta cuidadosa.

5.- Que, en consecuencia, corresponde discurrir una disminución prudencial del monto concedido a título de daño moral, deducción que también ha de alcanzar a aquel perjuicio que por este mismo concepto sufrió su acompañante, la actora nombre reservado pues, en definitiva, la extensión de esas aflicciones no obedecen únicamente a la actuación ilícita del conductor demandado.

Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de cinco de junio de dos mil dieciocho, con declaración que el monto concedido por concepto de daño moral que los demandados deben pagar solidariamente junto a las demás prestaciones que indica el fallo, queda fijado en la cantidad de $7.000.000 para cada demandante, con los incrementos indicados en la sentencia en revisión.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L.

N° 22.390-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Jorge Zepeda A. (s). y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.