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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 54459-20216 dic 2021
Fecha
6 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado / Constructora Santa Beatriz
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 512-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 329-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Ley N° 20.886: art. 12
Descriptores
Juicio ejecutivo · Manifiesta falta de fundamento · Segunda instancia · Comparecencia en juicio · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Alzamiento de embargo · Recurso de apelación declarado desierto · Aplicación de la ley en el tiempo · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 54459-2021, 6 de diciembre de 2021, «/ Constructora Santa Beatriz»

Texto íntegro

1

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el número de Rol C-329-2016, caratulado “nombre reservado / Constructora Santa Beatriz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada en contra de la resolución de trece de julio del año en curso dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que desestimó el recurso de reposición en contra de la decisión de nueve de julio pasado que declaró desierto el recurso de apelación intentado por esa parte en contra de la resolución que desestimó su incidente de “alzamiento de reducción de embargo”(sic).

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, 2° transitorio de la Ley N° 20.886, y los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En síntesis, sostiene que la carga de hacerse parte en alzada estaba derogada por la entrada en vigencia de la Ley N°20.886, lo que ocurría al momento de intentar el recurso de apelación, modificación que rige in actum por ser una norma de naturaleza procesal. Así, la sanción aplicada ya no resulta aplicable y en definitiva se está impidiendo el acceso a la justicia que es el principio que debe primar.

Tercero: Que la sentencia cuestionada declaró desierto el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia del a quo. Para resolver de esta manera los juzgadores constataron, de acuerdo al mérito de la certificación de 7 de julio de 2021, que el recurrente no compareció en la instancia.

Cuarto: Que revisados los antecedentes, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, si bien mediante los numerales 21) y 22) del artículo 12 de la Ley 20.886 se sustituyó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la obligación de hacerse parte en segunda instancia, y se eliminó en el artículo 201 la sanción de deserción del recurso por incomparecencia del impugnante, tales enmiendas, por expresa disposición legal, solo resultan aplicables a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, debiendo considerarse como fecha de inicio, de acuerdo a lo que prescribe su artículo segundo transitorio, la de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.

Dicho lo anterior, razonan acertadamente los juzgadores al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de primer grado, pues tal como consta del expediente, la presente causa se inició el quince de marzo de dos mil dieciséis, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.886 en la región de La Serena

Quinto: Que en mérito de lo expuesto, no es posible advertir la infracción denunciada y el recurso no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Franco Anabalón Chacana, en representación de la parte demandada en contra de la resolución de trece de julio del presente año dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 54.459-21

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. Sr. Rodrigo Biel M.(s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman las Ministras Sra. Egnem y Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por en comisión de servicio la primera y con feriado legal la segunda.