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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 342-20211 dic 2021
Fecha
1 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sistema antiguo de pensiones
Carátula
nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL. (PREV.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9228-2020
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26536-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hector Humeres Noguer, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe
Redacción
Hector Humeres Noguer
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Decreto con fuerza de ley 236: art. 14
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: arts. 9, 15
Descriptores
Sistema antiguo de pensiones · Sistema de Capitalización Individual · Sistema de pensiones · Límite pensión de retiro · Revisión de pensión de jubilación del personal del Escalafón Primario del Poder Judicial · Sistema de reparto · Pensiones de retiro/jubilación · Demanda de reliquidación de pensiones · Integralidad · Suficiencia · Protección a la vejez
Cita
Corte Suprema, Rol N° 342-2021, 1 de diciembre de 2021, «con Instituto de Prevision SOCIAL. (PREV.)»

Texto íntegro

Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº C-26536-2019, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda disponiéndose que el demandado deberá revisar y pagar al actor la pensión inicial de jubilación concedida en su calidad de ex Ministro de la Corte Suprema, debiendo considerar como base de cálculo el sueldo base Grado II de la Escala Única de Sueldos del Decreto Ley 3.058, de 1979, la Asignación de Antigüedad, la Asignación Profesional y la Asignación Judicial, esta última sólo hasta por el monto de 60 Unidades de Fomento, a contar del 16 de abril de 2019, más el reajuste anual previsto en el artículo 14 del DL. 2.448, de 1979. Se dispuso, además, que el monto de las diferencias mensuales que resulten en la etapa de cumplimiento del fallo, deberán solucionarse reajustadas conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes precedente a aquel en que debieron pagarse y el que anteceda al cumplimiento del fallo, sin costas.

El demandado dedujo apelación en contra de la referida sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.

En contra de este último fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo por haber sido dictada con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, a fin que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en el artículo 5º del D.L. 3.501, artículos 9° y 15° de la Ley N° 18.675, en relación a la Ley N°19.200, al artículo 14 del D.F.L. 236 y al artículo único del D.L. 970, y del artículo 19 del DFL 1340 bis, y una errónea aplicación del artículo 132 del DL 338, de 1960.

En primer lugar, sostiene que ha existido una falsa aplicación del artículo único del D.L 970 y del artículo 14 del D.F.L N° 236 en relación al artículo 25 de la Ley N° 15.386, ya que expresamente su parte reconoció que en la especie dicha discusión no era procedente, por su no aplicación a los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, puesto que el tope de imponibilidad para aquéllos se encuentra establecido en el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501 en relación al artículo 9 de la Ley Nº 18.675. Explica que el tope de imponibilidad para los miembros del escalafón primario del Poder Judicial no está establecido en el artículo 25 de la Ley N°15.386, sino que en el artículo 5° del D.L. 3501 en relación con el artículo 9° de la Ley N°18.675, siendo esta última norma no una “Modificación“ de la anterior, sino que la consagración de una nuevo sistema de pensiones, con distintos topes de imponibilidad y de monto; así las cosas, son las normas que se debieron analizar y no otras, de modo que el artículo 14 del D.F.L N° 236 sigue plenamente vigente y por ello no se aplicó a la pensión las limitaciones imponibilidad y de beneficio de la Ley N° 15.386.

En lo que se refiere a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 9 y 15 de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3501, expone que el fallo impugnado pretende ilegalmente que se tomen en consideración rentas por las que el actor no cotizó, por cuanto señalan expresamente que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones, no siendo otras, que aquellas señaladas en el artículo 9 de la Ley 18.675 con los topes de imponibilidad respectivos. Explica que con la entrada en vigencia de los Decretos Leyes N°s 3.500 y 3.501, comenzó a regir en el país un nuevo sistema previsional y, con ello, se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, el cual asciende a 60 Unidades de Fomento. Así es como el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en su inciso final, contempló una excepción a esa regla al indicar que “la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970, de 1.975 y el artículo único del Decreto Ley N° 1.617, de 1.976”. Es decir, concluye, las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las 60 Unidades de Fomento quedaron exentas del carácter de imponibles para los efectos de calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos sólo dos grupos: los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco del Estado de Chile a que se refiere el Decreto Ley N° 1.617.

Sin embargo, sostiene, la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N° 18.675, en el mes de diciembre de 1987, aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que, a contar del 1° de enero de 1988, esos grupos de trabajadores que habían sido transitoriamente excluidos, debían cotizar sobre el total de sus rentas, produciéndose una derogación tácita del inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, pero su base imponible estaba limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto primeramente citado.

Agrega que lo anterior se ha visto ratificado por la aplicación práctica que se ha efectuado por parte del actor y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que ha sido la de entender que el artículo 9 de la Ley N°18.675 derogó la exención de tope de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial, pues las cotizaciones se efectuaron con el tope de 60 Unidades de Fomento.

De esta manera, concluye, se puede sostener que las pretensiones contenidas en la demanda son contrarias a la doctrina de los actos propios, según la cual a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, cuando , examinada objetivamente, indujo a estimar que se obraría en otro sentido, lo que configura, además, una aplicación concreta del principio más amplio de la buena fe.

Por último, señala que se han vulnerado los artículos 9° y 15 de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, al pretender ilegalmente que se tomen en consideración rentas por las que el actor no cotizó, por cuanto señalan expresamente que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones, no siendo otras que aquellas indicadas en el artículo 9° de la mencionada ley (con los topes de imponibilidad respectivos).

Finaliza señalando que, de haberse aplicado correctamente las normas que invoca, se habría determinado que el derecho a reliquidar solicitado por el demandante no es procedente, porque el cálculo de la pensión está ajustado a derecho, y por existir disposiciones expresas en contrario a lo dispuesto por la sentencia, en relación a los elementos que componen la referida base, por lo que pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo por el cual se rechace la demanda en todas sus partes

Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, los siguientes:

a.- Por Resolución AP-455 de 8 de mayo de 2019, dictada por el Instituto de Previsión Social, se concedió al demandante pensión de jubilación por causa de vejez en su calidad de ex Ministro de la Excma. Corte Suprema, por haber cumplido 30 años de servicios computables, una pensión mensual con un monto inicial de $1.653.946, pagadera desde 16 de abril de 2019, según lo dispuesto en D.F.L 1.340 bis, de 1930, DL 970, DFL N° 4/2009, Leyes N° 20.255, 19.2600, 18.675 y artículo 7 del D.L 2.448.

b.- La remuneración del demandante estaba compuesta por las siguientes partidas: 1) sueldo base, $757.457; 2) asignación de antigüedad, $227.237; 3) asignación profesional, $605.966; 4) incremento D.L. N° 3.501, $207.581; 5) asignación judicial, $3.393.085; 6) bonificación del artículo 10 de Ley N° 18.675, $108.208; 7) bonificación artículo 3° Ley N° 18.566, $133.283; 8) asignación responsabilidad superior, $1.379.807; 9) asignación de nivelación, $309.635; 10) bonificación artículo 4° Ley 19.717, $20.033; 11) bonificación artículo 11 Ley 18.675, $44.323; 12) asignación de gastos de representación, $386.346; 13) asignación de casa, $75.746; 14) bono de nivelación, $ 2.002.363.

c.- Los descuentos legales previsionales corresponden al 14,2000%, que, en pesos, se tradujo en la suma de $234.785 en el mes de marzo de 2019.

Tercero: Que, sobre el cimiento de dichas proposiciones fácticas, se acogió la demanda al estimar que la base de cálculo de la pensión del demandante se encuentra mal determinada, debiendo ser objeto de revisión por el Instituto de Previsión Social, debiendo considerarse, como base de cálculo, el sueldo base del grado II de la Escala del Decreto Ley N° 3.058, de 1979, las asignaciones de antigüedad y profesional, sin limitación de imponibilidad ni de monto, más la asignación judicial, de responsabilidad superior y nivelación limitadas a un monto equivalente a 60 Unidades de Fomento. Se dispuso, además, que el monto de las diferencias mensuales deberán solucionarse reajustadas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2448 de 1979 y sus leyes complementarias, y que la pensión recalculada se pagará con el incremento de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes precedente a aquel en que comenzó a pagarse y el que preceda al cumplimiento del fallo, efectuándose los descuentos que correspondan conforme al artículo 46 del D.L. 824, de 1975, Ley de Impuesto a la Renta.

Cuarto: Que, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte (en los ingresos Rol Nºs 2.628-2014, 10.049-2015, 17.434-2015, 18.134-2015, 34.048- 2015, 46.468-2016, 8.891-2017, 41.888-2017, 7.382-2018, 7.447-2018 y 15.076- 2018), el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y de beneficio de sus pensiones, en términos claros y categóricos, al disponer que “El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen”, excepción que fue reiterada posteriormente por el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501, que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros de ese estamento, sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del citado artículo 14.

Quinto: Que el artículo 9° de la Ley N° 18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”.

El citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N°970, de 1975, y más aún, en el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, se hizo expresa salvedad de que mantendría su vigencia, concluyéndose, por tanto, que la eliminación de esta norma requería de una declaración expresa del legislador, la que no se contiene en la Ley N°18.675, constatándose, además, que siendo necesario precisar el alcance del inciso segundo de su artículo 9, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, se concluye que el tope previsto en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, esto es, de 60 Unidades de Fomento, sólo se refiere a la asignación judicial, interpretación que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley.

Sexto: Que, asimismo, se debe tener en cuenta que el llamado Nuevo Sistema de Pensiones creado por el Decreto Ley N°3.500 de 1980, mantuvo vigente el Antiguo Sistema de Pensiones, al cual está afiliado el demandante y, por tanto, no es aplicable a su respecto el sistema financiero propio de las Administradoras de Fondos de Pensiones, esto es, la capitalización individual, sino el de reparto, de manera que la aplicación práctica que la entidad empleadora haya hecho en el caso sub lite, en lo relacionado con la base de cálculo de las cotizaciones de seguridad social, no resulta relevante.

Séptimo: Que, para conciliar ambos sistemas previsionales en la etapa de transición, con reglas claras para quienes se encontraran adscritos a uno u otro, se dictó el Decreto Ley N°3.501, que no versa sobre el Nuevo Sistema Pensiones en cuanto a afiliaciones, topes imponibles ni prestaciones del sistema de AFP, sino que regula un nuevo sistema de cotizaciones y deroga las disposiciones legales que indica, dentro de las cuales no estuvo la derogación de la inexistencia de límites en la base de cálculo de las prestaciones previsionales a que tenían derecho quienes se mantuvieran en el Antiguo Sistema de Pensiones, sino todo lo contrario, en el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501 precisamente se excluyó a los miembros del Poder Judicial, al establecer: “La disposición establecida en el inciso primero – el límite de imponibilidad de 60 unidades de fomento - no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del decreto ley N° 970, de 1975, y el artículo único del decreto ley N° 1.617, de 1976.”, regla que se encuentra plenamente vigente.

Octavo: Que, ante las diversas menciones de las normas del Decreto con Fuerza de Ley N°236 de 1968, Ley N°15.386 de 1983, Decreto Ley N°3.501 de 1980 y Ley N°18.675 de 1987, referidas a la existencia o no de límites a la imponibilidad de los beneficios previsionales, sus disposiciones deben interpretarse teniendo en cuenta como orientación los principios del derecho de seguridad social y muy particularmente el de integralidad y suficiencia de las prestaciones, en que “la integralidad apunta a la relación entre todos los tipos de beneficios y la cobertura de todos los estados de necesidad. Por otro lado, la eficacia o suficiencia establece el objetivo según el cual las prestaciones de la Seguridad Social deben garantizar la continuidad y el mantenimiento de los medios de vida de la persona que se ve afectada por un riesgo social” (Cifuentes, Arellano y Walker. Seguridad Social. Parte General y Pensiones. Librotecnia. Santiago, 2013, p. 57).

En similar línea se encuentran los convenios de la OIT en materia de seguridad social, los que aun no encontrándose mayoritariamente ratificados por Chile, orientan la interpretación en lo relacionado con el ámbito de protección y el nivel de las prestaciones sociales. Es así como el Convenio 102 de 1952, sobre la norma mínima en seguridad social, al tratar de la protección a la vejez, su artículo 28 remite a la parte XI sobre el cálculo de los pagos periódicos, en que su artículo 65 Nºs 1 y 3 indica que: “1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique este artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser tal que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la presente parte [Hombre con cónyuge en edad de pensión; 40%], sea por lo menos igual, para la contingencia en cuestión, al porcentaje indicado en dicho cuadro, en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo. 3. Podrá prescribirse un máximo para el monto de la prestación o para las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia sean inferiores o iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino”.

Complementa la orientación tomada del derecho internacional de la seguridad social el artículo 6° del Convenio 157 de 1982, sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, que establece: “… todo Miembro deberá esforzarse en participar con cada uno de los demás Miembros interesados en un sistema de conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de toda rama de seguridad social mencionada en el párrafo 1 del artículo 2 del presente Convenio – entre ellas las prestaciones de vejez – para la cual esté en vigor una legislación de cada uno de estos miembros, en favor de las personas que hayan estado sujetas sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dichos Miembros”.

Noveno: Que, así entonces, por el tenor expreso del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236 de 1968, el régimen financiero del Antiguo Sistema de Pensiones, la orientación de los principios de integridad y de suficiencia y el tenor de los Convenios 102 de 1952 y 157 de 1982 de la OIT, la interpretación de los preceptos legales anotados ha de tener en cuenta el mayor beneficio para el destinatario de la prestación de seguridad social de que se trata.

Décimo: Que, atendido lo expuesto, la tesis desarrollada en la sentencia impugnada es la correcta, pues otorgó al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y, además, interpretó y aplicó el artículo 9 de la Ley N°18.675 con su adecuada inteligencia, en concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.

Undécimo: Que, por lo razonado, la decisión impugnada no incurrió en los errores de derecho denunciados, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo á dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de octubre de dos mil veinte.

Acordado con el voto en contra de las ministras Sras. Chevesich y Muñoz, quienes fueron del parecer de acoger el recurso, en atención a las siguientes consideraciones:

1.- Que, frente al claro tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la ley 18.675, que señala que “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberá cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del DL 3.500 de 1980, y en el inciso primero del artículo 5° del D.L. 3.501 de 1980” - en alusión a los trabajadores mencionados en el inciso primero, entre los cuales se encuentran los miembros del Poder Judicial, cuyas remuneraciones se rigen por el D.L. 3058 de 1979 - no es posible sostener que se mantenga vigente la excepción contenida a su respecto en el inciso final del artículo 5° del D.L. 3.501, sin perjuicio de asumir que su no derogación en forma expresa ha permitido construir la tesis que postula el actor.

2.- Que, en tal sentido estiman correcta la interpretación sostenida por la Contraloría General de la República en la materia (dictamen N°25.544 de 1993) que señala que a partir del 1 de enero de 1988, las remuneraciones del personal del Poder Judicial, por efecto del inciso 2° del referido artículo 9 de la ley 18.675, pasaron a estar afectas al límite de imponibilidad de 60 U.F. previsto en el inciso primero del artículo 5° del D.L. 3.501, no obstante que el inciso final de la misma norma los excluía de ese límite.

3.- Que, a juicio de las disidentes, resulta determinante para efectos de discernir la controversia, la aplicación práctica efectuada por el empleador del actor a la hora de pagar sus imposiciones, desde que las ha topado conforme a dispuesto en el art culo 9 de la ley 18.675, vale decir, í ° entiende que deroga el inciso final del artículo 5° del D.L. 3.501, por lo que no parece razonable que para demandar los beneficios que se financian con esas mismas cotizaciones – como la pensión que aquí se discute – se sostenga un criterio distinto, a saber, que sigue vigente el mencionado inciso final del artículo 5° del D.L. 3.500.

4.- Que, así las cosas, solo cabe concluir que la pensión que se reclama debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 18.675, vale decir, debe ser calculada sobre la base del límite de cotización establecido por la ley, esto es, 60 U.F.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 342-2021

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Héctor Humeres N. No firman los Abogados Integrantes señora Gajardo y señor Humeres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno.