Juicio regido por ley especial
- Fecha
- 7 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- /nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 885-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 628-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
Código Orgánico de Tribunales: art. 189
Ley N° 20.720: art. 4 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Juicio regido por ley especial · Liquidación voluntaria · Resolución que declara inadmisible el recurso de apelación · Correcta aplicación del derecho · Procedimiento concursal de persona deudora
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 60829-2021, 7 de diciembre de 2021, «/»
Texto íntegro
Santiago, siete de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento de liquidación forzosa tramitado digitalmente ante el 2° Juzgado de Letras de Talagante bajo el rol C-628-2021, caratulado “/ nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante contra la resolución de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha nueve de agosto de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible su recurso de apelación contra el pronunciamiento de veinte de julio del año en curso que no dio lugar a tramitar su solicitud de liquidación voluntaria de persona deudora.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado al declarar inadmisible el recurso de apelación ha infringido los artículos 4° de la Ley 20.720 y los artículos 181 y 188 del Código de Procedimiento Civil, atendido que al no haberse acogido a tramitación la solicitud de liquidación voluntaria, el procedimiento concursal aún no se ha iniciado, siendo inaplicables las normas de la Ley 20.720, por lo que ha efectos de impugnar tal decisión, rigen las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo que dicte la resolución de liquidación de persona deudora.
Tercero: Que la resolución impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación que dedujo la impugnante en contra de la resolución del tribunal a quo, que rechazó la solicitud de liquidación forzosa de la empresa deudora, al estimar los sentenciadores que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 20.720, en la materia de que se trata el recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que dicha ley expresamente señala, lo que en la especie no ocurre, al no existir norma que conceda el recurso en la situación planteada.
Cuarto: Que habiendo surgido diversas interpretaciones sobre la materia a que se refiere la recurrente, esta Corte revisó la recta inteligencia del artículo 4 de la Ley sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, definiendo a contar de la causa rol N° 25.196-18 que el nuevo estatuto concursal contempla una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales y, en lo que aquí interesa, instituye un sistema recursivo que restringe la apelación sólo a aquellos casos expresamente indicados.
Quinto: Que, en efecto, la Ley N° 20.720 no contempla el recurso de apelación como vía para impugnar la decisión que negó lugar a la solicitud de liquidación voluntaria. Y siendo el estatuto concursal una normativa de carácter especial, no resulta procedente acudir al artículo 189 del Código Orgánico de Tribunales, pues, como se viene diciendo, la norma general se subordina a lo que manda la regulación especial en este punto.
Sexto: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Flores Rojas, en representación de la solicitante, contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 60.829-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros,, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.